Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 20 de diciembre de 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2224

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de la Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado J.E.M., quien dice ser colombiano, indocumentado, nacido en fecha 25-12-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, parte alta, sector los triguillos (la invasión), Ureña, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

El ciudadano J.E.M., fue aprehendido por un ciudadano identificado como J.M.P., quien fue ayudado en esta tarea por otros vecinos del sector donde esta ubicada la bomba record en la población de Ureña, siendo aproximadamente las 12:30, del día 05 de enero de 2004, motivado a que vio cuando el ciudadano J.E.M., corría y era perseguido por el clamor público tratando de huir luego que le arrebatara una cadena que llevaba consigo la ciudadana Y.R.D.M., mientras esta caminaba por la calle 4 y pasaba frente al local donde funciona un establecimiento comercial denominado CASTIPOLLO, en la localidad de Ureña, y en esta tarea resultó con heridas en su brazo izquierdo y en el hombro derecho los cuales fueron ocasionados por el ciudadano J.E.M., con un arma blanca (cuchillo) que portaba cuando pretendía huir del lugar y procurar así su impunidad.

En fecha 23 de agosto del año 2004, ante la contundencia de las pruebas J.E.M., admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - C.d.C. del penado J.E.M., de fecha 13 de diciembre de 2005, emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira, W.I.M.M., en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de J.E.M., de fecha 18 de julio del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “…El ciudadano identificado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo estipulad en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.”.

  3. - Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en la cual se condenó al ciudadano J.E.M., a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se ejecutó en fecha 05-01-2004, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de presidio en Confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 13 de octubre del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 05 de enero de 2004 (05-01-2004), por lo que hasta el día 22 de diciembre del año 2005 (22-12-2005), lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 16-09-2005, donde sumando la redención a la privación física de libertad, tenemos la cantidad de: DOS (02) AÑOS y DOS (02) DÍAS, lo que equipara a los DOS (02) AÑOS, DOS (02) DÍAS, DICINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de presidio en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CINDUCTA EJEMPLAR intramuros es “BUENA”, según C.d.C. emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente- S.A., Estado Táchira; lo que significa que el ciudadano J.E.M., es apegado a las normas establecidas dentro del penal; por lo que, este buen comportamiento intra carcelario, sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo tanto se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE J.E.M.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica. A lo cual se verifica que J.E.M., no posee Antecedentes por condenas anteriores a la que actualmente nos ocupa, ya que dicho certificado de antecedentes señala “…El ciudadano identificado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo estipulad en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.”; por lo que, debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, la cual corre inserta a folios 162 al 165, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado J.E.M., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO

La libertad del penado J.E.M., se hará efectiva el día 22 de diciembre de 2005, fecha en la cual el mismo cumple efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

TERCERO

CONVIERTE o CONMUTA OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA y DIECIOCHO (18) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a J.E.M., para completar su condena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS de PRSIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOS (02) HORAS, contados a partir de que se haga efectiva la libertad del penado, es decir desde el 22 de diciembre de 2005, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 14 de NOVIEMBRE de 2006 (14-11-2006), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

CUARTO

J.E.M. deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia del Estado Táchira, mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

QUINTO

J.E.M., deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO

ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano P.d.M.I.d.E.T., donde deberá presentarse el penado J.E.M. (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. W.D.

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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