Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 31 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000023

ASUNTO : IL11-P-2000-000023

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA LUEGO DE SER REVOCADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Revisada detalladamente como en efecto ha sido en presente asunto, signado con el número IL11-P-2000-000023, en el que aparece como penado EUDO L.U. a cumplir condena de 2 años y 3 meses de prisión por la comisión del delito de Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, y visto el oficio de participación de fecha 10/05/2005, en el que el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informa a éste despacho sobre la recaptura de éste en esa entidad, luego de la revocatoria por incumplimiento, que hiciera éste despacho en fecha 16/10/2001 del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido, es que a los fines de determinar de forma mas exacta y precisa el tiempo que ha permanecido éste efectivamente privado de libertad, así como el tiempo en que éste ha permanecido sometido al beneficio de Suspensión de Condicional de pena que le fuere otorgado cumpliendo o no la condena impuesta, y así establecer la fecha de cumplimiento definitivo de ésta, e que éste Tribunal Único de Ejecución pasa de seguidas a realizar un nuevo computo de pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.

En tal sentido;

.- En fecha 09 de Diciembre del año 1999 fue detenido inicialmente por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado el penado de marras, ello por la presunta comisión del delio de estafa Agravada siendo en definitiva condenado en procedimiento por Admisión plena de los Hechos en Audiencia Preliminar por los delitos de Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada a 2 años y 3 meses de prisión.

.- Ahora bien, luego de quedar definitivamente firme la anterior sentencia condenatoria dictada por el propio Tribunal Primero de Control que dictamina la condena, el citado penado le fue concedido el beneficio post- condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en fecha 06/10/2000, comenzando efectivamente a disfrutar del mismo en libertad a partir del día 10/10/2000, imponiéndole de ciertas y determinadas condiciones de cumplimiento, como por ejemplo la presentación ante el delegado de Pruebas en la unidad técnica de apoyo al sistema Penitenciario del Estado Zulia y ante el tribunal de Ejecución de exhortado en ese mismo Estado.

.- En fecha 25/01/2001 la referida Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia participa al Tribunal Cuarto de Ejecución exhortado en esa entidad, sobre la no presentación por ante esa Unidad técnica del penado de marras, desde el inicio de su Régimen de Pruebas el día 10/10/2000, lo cual comportó per se el incumplimiento de una de las condiciones del beneficio concedido, habida cuenta de otras participaciones posteriores, sobre tal circunstancia de incumplimiento de las presentaciones periódicas a las que se encontraba obligado el penado por ante esa Unidad Técnica, las cuales fueron referidas al tribunal de Ejecución exhortado en fechas 13/02/2001 y 03/05/2001.

.- En fecha 16/10/2001 éste Tribunal de Ejecución, visto el total incumplimiento del penado de marras de la formula alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, REVOCA la misma, y librà las respectivas ordenes de captura en contra del penado de marras.

.- En fecha 24/01/2001 en vista de la no recaptura del penado, éste Tribunal de Ejecución ratifica las ordenes de captura en contra del penado todas las autoridades policiales, para que éstas se aboquen a su localización y aprehensión, y reclusión en el internado Judicial de la ciudad de coro, a cumplir el restante de la pena aún por cumplir.

.- En fecha 22/02/2005 éste Tribunal, en virtud de no tener noticias aún sobre la recaptura del penado de marras, para la culminación del cumplimiento de la pena pendiente, librà nuevamente las ordenes de captura, exhortando a los organismos de investigación penal, a abocarse a la localización y aprehensión del penado y su puesta a disposición de éste tribunal.

.- En fecha 23/05/2005 l tribunal cuarto de ejecución del circuito Judicial del estado Zulia, mediante oficio, informa a esté despacho de la recaptura del penado de marras en fecha 27/02/2005, solicitándose al efecto la realización de un nuevo auto de computo de pena.

En otro orden de ideas, de la secuencia antecedental antes descrita se evidencia, que el hoy penado cumplió físicamente (privado de libertad) desde el -05-12-1999 hasta la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 10-10-2000, 10 meses de detención, los cuales deben ser restados como tiempo de cumplimiento físico de la pena impuesta. A su vez, aunado al tiempo transcurrido de la primera detención sufrida por el penado, existe una segunda detención sufrida por éste, desde su recaptura en fecha 27/02/2005 hasta el día de hoy 31/10/2005, que comportan 8 meses y 4 días, los cuales también resultan descontables de la pena de 2 año y 3 meses de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el articulo 484 del Copp, de lo cual deviene que de la sumatoria del primer lapso de detención sufrido mas el segundo lapso, que constituyó la recaptura del penado, luego de evadirse del cumplimiento de su condena bajo la formula de suspensión Condicional de ejecución de la pena, equivale a que el penado tenga en definitiva una pena cumplida hasta el día de hoy, de 1 año 6 meses y 4 días de pena, restándole por cumplir solo 8 meses y 26 días de pena, cuyo cumplimiento definitivo es el día 27/06/2006 y así se decide.

En atención a ello, el penado de marras, optaría por la formula Alternativa de cumplimiento de pena, de la siguiente manera;

Suspensión Condicional de la ejecución de la pena; ya concedida en fecha 06/10/2000 y revocada en fecha 16/10/2001 por su total incumplimiento, de lo cual deviene la improcedencia per se para su nuevo otorgamiento, a tenor de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el proceso penal, que contemplaba ésta figura, aplicable en éste caso rattione temporis, por ser la norma adjetiva post- condena mas favorable al reo para el momento de comisión delictual, en cuanto a la obtención de la citada formula en comparación a la contemplada en el actual Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 constitucional y 553 del Copp actual, y así se decide.

A su vez, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del Copp, una vez cumplida una tercera parte de la pena, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio y así se decide.

- Por el beneficio de L.C. una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, es decir a los 1 año 4 meses y 30 días, de cumplimiento de pena, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio y así se decide.

- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 2 años y 3 meses de prisión, es decir al cumplir 1 año 8 meses meses 7 días de pena cumplida en reclusión, los cuales se cumplen el día 03/01/2006, y así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase con oficio copia certificada del presente computo a la Dirección de la Cárcel Nacional de Sabaneta en el Estado Zulia y al Tribunal Cuarto de Ejecución (Exhortado) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de su imposición personal al penado en audiencia Oral a teno0r de lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.

Cúmplase Ofíciese y Notifíquese y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR