Decisión nº 191-04. de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado EUDOMIRO M.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Visto el Oficio N° 2506 de fecha 12-08-03, que corre inserto al folio (196), emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual notifican que el penado EUDOMIRO M.U., quien se encuentra bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, presenta un nuevo Expediente por otro tribunal, y solicita la REVOCATORIA del Beneficio, por ser reincidente en la comisión de un nuevo delito, este Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:

Se le concedió al penado EUDOMIRO M.U. el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según decisión N° 422-00 dictada por este Juzgado en fecha 25 de Agosto del año 2000 (folios 166 al 169). Mediante tal decisión se fijó su régimen de presentación cada treinta días por un lapso de Cinco (05) Años.

En fecha 12 de Agosto del año 2000, se recibió oficio N° 2506 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo, suscrito por la Delegado de Prueba Soc. J.U., en el cual entre otras cosas se lee:

“[Solicitarle la REVOCATORIA del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado en fecha 25-08-00 al ciudadano EUDOMIRO M.U., portador de la Cédula de Identidad N° 9.703.898, por ser reincidente en la comisión de un nuevo delito.-

FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Este tribunal por todo lo antes expuesto, considera emitir el siguiente pronunciamiento: Se evidencia que al folio (192) de la presente causa, corre inserto Oficio N° 2175 de fecha 09-07-03, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo, informan que el penado: EUDOMIRO M.U. presenta un nuevo expediente por el Tribunal Tercero de Ejecución por el delito de Hurto Agravado, penado a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, Causa N° 3E-17-03, y solicita la REVOCATORIA del Beneficio, siendo ratificada en fechas 09-09-03, 25-11-03, 27-01-04, 23-04-04, según oficios Nros: 2702, 3444-03, 219 y 1145, respectivamente, por tanto se evidencia que el penado de auto es reincidente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 100 del Código Penal.-

La reincidencia, prevista en el Artículo 100 del Código Penal Venezolano, limita a los Juzgadores poder otorgar cualquier Beneficio de cumplimiento de pena, porque la norma procesal penal, establece para su otorgamiento que el penado no sea reincidente, en este sentido, también establece, que el penado no tenga antecedentes, por condenas anteriores, a aquella, por la que solicita el beneficio.

No obstante, este tribunal, vista el análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa en la cual se evidencias, que el penado de auto, presenta dos (2) sentencias condenatoria, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho Revocarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En este sentido, es menester para hablar de reincidencia, que el penado después de habérsele condenado mediante sentencia definitivamente firme, cometiese un nuevo hecho punible dentro de los diez años siguientes al cumplimiento ó extinción de la pena por la cual fue condenado primeramente. Es claro, y así lo entiende quién aquí decide, que el solo hecho de cometer un segundo delito dentro del lapso de tiempo indicado ut supra, lo hace reincidente per se, asimismo, se observa que tiene un segundo hecho delictual, igual sentencia condenatoria recaiga sobre su persona.

En fecha 21 de Mayo de 2004, se recibió Escrito de Opinión Fiscal suscrito por la Dra. E.H.G. DE PERNALETTE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual opina que es procedente la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado EUDOMIRO M.U., de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley de beneficio en el Procesal Penal y en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo, por una parte, incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Ley de Beneficio en el P.P. y las cuales dicho penado se comprometió ante este tribunal a cumplir y por la otra, debido a que sobre dicho penado recae nueva sentencia condenatoria por la comisión de otro hecho punible ocurrido en fecha 22-09-02, cuando se encontraba en la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada en fecha 25-08-00.-

Por lo que este tribunal considera conforme a derecho Negar el Beneficio de Régimen Abierto, PRIMERO: Porque el penado tiene otra causa por ante el Juzgado Tercero de Ejecución por la comisión del delito de Hurto Agravado, condenado a UN (01) AÑO DE PRISIÓN y SEGUNDO: Porque fue solicitado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo y por la Fiscal 27° del Ministerio Público Dra. E.H.d.P., en consecuencia considera imperativa la decisión de revocar el Beneficio concedido y Librar Orden de Aprehensión al citado penado. Así expresamente se declara.-

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