Decisión nº OP01-P-2004-000815 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoMedida De Destacamento De Trabajo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 13 de Junio de 2007

Asunto N° OP01-P-2004-000815

PENADO: E.S.D.G., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de febrero de 1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.546.772, soltero, residenciado en la Calle Unión, Casa s/n, a 2 casas del Festejo Moya, San Sebastián, Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.

DECISION: MEDIDA DE ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Recibido como ha sido el Informe Psicosocial de Conducta practicado al penado E.S.D.R., ya identificado, quien opta a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, contemplado en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta de las actas procesales que el penado se encuentra detenida desde el día cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004), por lo que a la fecha tiene cumplido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS; por lo que ha extinguido con creces, una tercera parte de la condena impuesta, la cual es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES.

Ahora bien, a los fines de la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de condena, consisten en DESTACAMENTO DE TRABAJO, el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Además del tiempo cumplido debe llenar los siguientes requisitos:

  1. que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedente penales pro condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. Consta agregado a las actas procesales certificado de antecedentes penales, expedido por el organismo competente del cual se evidencia que el penado, no ha sido condenado a sentencias anteriores, en el curso de los diez últimos años.

  2. Que no haya sido cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la condena. No se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado haya sido objeto de algunas medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indique que el penado haya cometido algún delito o falto dentro de la prisión.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Consta agregado a las actas procesales informe psico social, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que refleja el comportamiento futuro del penado y del cual se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. En el presente caso el penado no tiene antecedentes penales, en virtud de una sentencia anterior, por consiguiente, se infiere que no ha sido objeto de alguna medida alterna al cumplimiento de condena anterior.

Ante todo lo antes expuesto y siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida mencionada, en favor del penad ciudadano E.S.D.R., ya identificado. Así se decide.

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

  1. No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.

  2. Comparecer de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.

  3. Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución; cada quince (15) días, contados a partir de la imposición de la presente decisión.

  4. Pernoctar en el área de destacamentos de la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

  5. - Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado E.S.D.G., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de febrero de 1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.546.772, soltero, residenciado en la Calle Unión, Casa s/n, a 2 casas del Festejo Moya, San Sebastián, Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes y al penado impóngase de las condiciones acordadas; ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y líbrese la correspondiente boleta de pre libertad. Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

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