Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlvaro Javier Guerrero Acosta
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2004

Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000564

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 07/07/2003, por el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano E.J.T., titular de la Cédula de Identidad No. 2.374.722, venezolano, de 63 años de edad, casado, natural de El Empedrado, Municipio Torres del Estado Lara, nacido el 18/04/1940, hijo de M.T. y V.M., agricultor, residenciado en Calle Hamacado con 14 de febrero, casa si número, Carora – Municipio Torres del Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO), previsto en el ordinal 1° del artículo 409, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 64 y con el ordinal 3° del artículo 74, todos del Código Penal, y las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El penado E.J.T., entró detenido el 25/02/02 por lo que hasta la presente fecha lleva en detención: DOS AÑOS y TRES MESES, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS y NUEVE (9) MESES. Pena que extingue justamente el VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (25/02/2016).-

Dicho penado puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO: al tener cumplido siete años, que sería a partir del 25/02/2009; L.C.: al tener cumplido nueve años y cuatro meses, que sería: 25/06/2011 y CONFINAMIENTO: al tener cumplido diez años y seis meses, que sería el 25/08/2012. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, La Interdicción civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 4

Abog. Á.J.G.

El Secretario,

ASUNTO: KP01-P-2002-564

carmen t.

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