Decisión nº 439-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 02 DE JUNIO DE 2008

198° y 149°

RESOLUCION N° 439-08. CAUSA NRO 6E-404-07

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado EVERNEL RINCON RINCON, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.274.184, hijo de J.M.Á. y de A.R., residenciado en el sector Campo Uno antes de llegar a la Alcabala Aricuaiza, Parroquia Río Negro del Municipio Machiques del Estado Zulia; quien fue condenado en fecha 18-10-2006, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no del beneficio de Régimen Abierto y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al Régimen Abierto, lo siguiente:

“Articulo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cundo el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: (“…”)

  1. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o mèdicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

Así mismo, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, prevé lo siguiente:

Articulo 67. El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley

De igual forma, el artículo 65 de la referida Ley establece textualmente lo siguiente:

Articulo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

(negrillas del tribunal)

Del análisis realizado a las normas anteriormente citadas se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO O L.C., es necesario que concurran de manera simultánea las circunstancias señaladas ut supra.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el penado lleva cumplida una 1/3 parte de la pena impuesta, tal y como se desprende del computo con redención de pena que corre inserto a los folios 204 y 205 de la presente causa. asimismo se puede observar que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, la cual corre inserta al folio 225 de la presente causa, se evidencia que el penado EVERNEL RINCON RINCON, no presenta condenas anteriores a aquella por la que esta solicitando el beneficio de Régimen Abierto, igualmente se evidencia al folio 219, carta de conducta de la cual se desprende que el mismo posee una conducta buena, y del Record Conductual que riela al folio 220, se evidencia que al mismo no se le ha observado faltas ni sanciones disciplinarias, igualmente se evidencia a los folios 300 y 301 de la causa, Informe Técnico del cual se desprende un pronostico desfavorable en razón a los siguientes elementos:”Limitado nivel de autocrítica. Baja disposición al cambio. Intereses centrados en si mismo. Poco sentido de responsabilidad. Manejo flexible de normas y valores sociales. Plan inconsistente de vida, negrillas del tribunal”, ahora bien, en virtud de que el legislador patrio estableció dentro de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de las formulas alternativas cumplimiento de pena, el pronostico favorable sobre el cumplimiento futuro del penado, y por cuanto en el caso de marras se evidencia que el penado EVERNEL RINCON RINCON, fue considerado no apto para el beneficio solicitado, razones que conlleva a esta Juzgadora a determinar la existencia del riesgo de quebrantamiento de condena o de reincidencia por parte del penado anteriormente identificado, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO solicitada por el penado EVERNEL RINCON RINCON. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL RÉGIMEN ABIERTO, al penado EVERNEL RINCON RINCON, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.274.184, hijo de J.M.Á. y de A.R., residenciado en el sector Campo Uno antes de llegar a la Alcabala Aricuaiza, Parroquia Río Negro del Municipio Machiques del Estado Zulia; quien fue condenado en fecha 18-10-2006, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no cumplir con el requisito previsto en el numeral 3º del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 67, de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informándole dicha decisión y remitiéndole boleta al penado de actas, asimismo informar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.---------------

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,

ABG. M.M..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 439-08. Se libraron las boletas de notificaciones y los respectivos oficios 2822-08 y 2223-08.-

EL SECRETARIO,

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