Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Abril de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000279

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000487

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

PENADO: EXCER F.M.A.

VICTIMAS: R.M.E.D.C. (OCCISA) Y J.J.C..

MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Revisión presentado por la Abg. E.M.T.M., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano EXCER F.M.A., venezolano, nacido el 15-10-1967, cédula de identidad Nº 9.613.903, contra la sentencia definitiva publicada el 27 de Abril del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al antes mencionado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de R.M.E.D.C. (Occisa) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de J.J.C. previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 de la misma Ley Sustantiva.

La solicitud fue elevada a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal, que establece como uno de los supuestos para la procedencia de la revisión de la sentencia definitivamente firme, la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En el presente caso la ley penal más favorable que invoca el solicitante, es la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 del 13 de Abril del 2005.

Ahora bien, observa esta alzada, que la norma que le fue aplicada al mencionado penado, es la prevista en el artículo 408 numeral 2º del Código Penal vigente para esa fecha, que establecía una pena de VEINTE A VEINTISEIS AÑOS DE PRESIDIO, cuando concurrían dos o más circunstancias de las indicadas en el numeral 1º del referido artículo; y la Reforma Parcial del Código Penal, redujo la pena en varios de los numerales previstos en el artículo 408 (ahora 406) del Código Penal, quedando establecida la dosimetría penal en los términos siguientes:

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo…

. (Resaltado nuestro).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La aplicación de la ley pena en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1 Código Penal).

En consecuencia, si bien el Derecho Penal pretende que los ciudadanos se abstengan de delinquir, para lo cual amenaza con la imposición de una pena, sin embargo, no puede atribuirle la responsabilidad sobre determinado hecho, si el mismo no estaba definido como delito por la propia ley. Sin embargo, esa finalidad preventiva que tiene el Derecho Penal, como protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo de los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad.

Ese cambio es lo que se conoce como “...la sucesión de leyes penales…” y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

También permite la sucesión de leyes penales en el tiempo, aplicar la excepción al principio de irretroactividad, como es la aplicación de una ley penal más favorable, aún cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa. Esa excepción al principio de irretroactividad, sólo se extiende a la aplicación de una ley que sea más favorable al imputado y nunca a una ley que aumente o agrave la pena.

Como bien lo señala el autor F.M.C. en su obra Derecho Penal Parte General, Edición 2004:141 cito:

…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…

.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

A.l.f. legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a referirse a la solicitud de revisión presentada por la Abg. E.M.T.M., actuando en su condición de Defensora Privada del penado Excer F.M.A., de la sentencia definitiva publicada el 27/04/2004, sin entrar a un re-examen de los hechos, sino apreciando en el caso bajo estudio, las mismas circunstancias agravantes y atenuantes que fueron consideradas por el sentenciador al momento de imponer el fallo definitivo.

Así las cosas, tenemos que de la revisión del fallo publicado el 27/04/2004, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, le impuso al ciudadano EXCER F.M.A., venezolano, nacido el 15-10-1967, cédula de identidad Nº 9.613.903, contra la sentencia definitiva publicada el 27 de Abril del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al antes mencionado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de R.M.E.D.C. (Occisa) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de J.J.C. previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 de la misma Ley Sustantiva vigente para esa época. Dicha pena fue calculada por el Juez de Primera Instancia de la siguiente manera:

…En atención a lo antes dicho, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal establece una pena de 20 a 26 años de presidio, el cual es de tipo acabado, es decir, consumado en el inter críminis y por ende el mas grave y de mayor pena.

El delito antes señalado y como se asentó, se castiga con penas comprendidas entre dos límites, es decir, entre 20 y 26 años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que resultan veintitrés (23) años de presidio en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, debe esta Instancia en atención a la norma antes señalada determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie.

De la revisión del asunto se evidencia que no existen circunstancias genéricas atenuantes y agravantes que puedan influir para poder variar la pena señalada para este delito, pues, el acusado era mayor de 21 años de edad cuando cometió el hecho punible en el cual quedo demostrada la intención de causar las muertes sin que hubiese precedido injuria o amenaza de parte de las víctimas y no aminora la gravedad del hecho de dos Homicidios Calificados la circunstancia de no tener antecedentes penales el acusado de marras, en virtud de lo cual es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena; De igual forma, no encontró esta Instancia en la conducta del acusado ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, pues, ya el legislador calificó en artículo 408 la alevosía y el motivo fútil para aplicar la pena por lo cual se mantiene la pena media de veintitrés (23) años de presidio.

El ciudadano Excer F.M.A. cometió el homicidio en perjuicio de R.M.E.d.C., bajo perturbación mental derivada de la embriagues, la cual, quedó demostrada en el debate que no fue con el fin de facilitarse la perpetración del delito o prepararse su excusa y, que no era notorio entre sus relaciones con las victimas J.J.C. y su esposa R.M. (f) u otras personas de su entorno familiar y social que tal embriagues le hacía provocador y pendenciero ya que era una persona trabajadora y familia de la primera víctima mencionada y padrino de boda de éstos, por lo que, al no probarse que la embriaguez fue a cusa de las razones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es reducirla a los dos tercios, sustituyéndose la pena de presidio por la de prisión en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal, resultando QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que es la pena a cumplir por este delito.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal establece una pena de 20 a 26 años de presidio, el cual es de tipo inacabado, es decir, no consumado en el inter críminis y por ende el menos grave y de menor pena.

El delito antes señalado y como se asentó, se castiga con penas comprendidas entre dos límites, es decir, entre 20 y 26 años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que resultan veintitrés (23) años de presidio en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, debe esta Instancia en atención a la norma antes señalada determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie y como se asentó, no existen tales para poder variar la pena señalada para este delito, en virtud de lo cual es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena; De igual forma, no encontró esta Instancia en la conducta del acusado ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, por lo que se mantiene la pena media de veintitrés (23) años de presidio.

El ciudadano Excer F.M.A. cometió el homicidio frustrado en perjuicio de J.J.C. bajo perturbación mental derivada de la embriagues como fue señalada en el análisis del homicidio consumado en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal, resultando QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que en principio es la pena a cumplir por este delito; Ahora bien, este hecho punible es de tipo imperfecto o inacabado, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y 82 del Código Penal, se rebaja la pena en una tercera parte de la que hubiere debido imponerse en caso de haberse consumado, que equivale a DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

Con motivo de la concurrencia de delitos penados con prisión debe esta Instancia en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.

En atención a lo antes dicho, se observa que el delito mas grave es el de Homicidio Calificado por el cual se impone la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, debiendo sumársele a este monto la mitad de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y (20) DIAS DE PRISIÓN, que equivale a CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DE PRISION que sumados a la pena mas grave resultan: VEINTE (20) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN que es en definitiva la pena a cumplir por la concurrencia de hechos punibles.

Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal...

(Resaltado de la Corte)

De la lectura de la nueva reforma parcial que se realizó al Código Penal, el referido tipo penal (que fue por el que fue condenado el penado de autos), no sufrió ninguna modificación, sino que el legislador mantuvo la misma dosimetría penal, para el delito de Homicidio Calificado previsto en el numeral 2º del artículo 406 del Código Penal, modificando sólo el tipo de pena, pues ahora deberá cumplir prisión en lugar de presidio, y en el presente caso ya el juez que dictó la sentencia había realizado la conversión de presidio a prisión.

Es importante aclararle a la defensa que el ciudadano EXCER F.M.A., fue sentencia por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, y no es como lo quiere hacer ver la misma en su escrito recursivo de que su defendido fue sentenciado por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°.

Por lo antes expuesto, se concluye que al no haberse favorecido la pena por este delito, en la última reforma parcial del Código Penal, la pena impuesta sigue siendo de VEINTE (20) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por Abg. E.M.T.M..

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR Recurso de Revisión presentado por la Abg. E.M.T.M., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano EXCER F.M.A., venezolano, nacido el 15-10-1967, cédula de identidad Nº 9.613.903, contra la sentencia definitiva publicada el 27 de Abril del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al antes mencionado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de R.M.E.D.C. (Occisa) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de J.J.C. previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 de la misma Ley Sustantiva.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal, a fin de que sean agregadas al mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000279

YBKM/ms

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