Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000418

ASUNTO : KP01-P-2010-000418

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: F.J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.442.744, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, civil soltero, nacido el 25/06/1967 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de A.J.C. y F.E., de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Los Timaures Brisas del Mayorista, casa n° 19, condenado en fecha 14-06-2010, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO

Consta en el asunto a los folios 93 y 94, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 28 de septiembre de 2010, donde se evidencia que el penado F.J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.442.744, fue condenado por el Tribunal de Control nro. 09 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-2010, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Corre inserto a los folios 114 al 121 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 23 de Marzo de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley, reconoce su participación en el delito, evidencia haber obtenido un aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada, cuenta con capacidad de respetar normas y figuras de autoridad, adecuado apoyo familiar, se plantea metas factibles de realizar, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO

Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, en la cual presenta sus servicios como vigilante de una residencia ubicada en la carrera 4 con avenida Italia, n° 13-65, Urbanización S.E.B.E.L., en persona de M.R., titular de la cédula de identidad n° 3.855.488, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO

De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni le ha sido admitida nueva acusación.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.

  3. Concluir estudios de educación básica, media y diversificada, así como posteriormente realizar estudios superiores.

  4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.

  6. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año, siendo este el de dictar charla obligatoria en el Centro Educativo mas cercano a su domicilio sobre el tema del el uso indebido de las armas blancas y de fuego, con bases legales y utilizar carteleras alusivas al tema.-

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: F.J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.442.744, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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