Decisión nº 249-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

DECISION No. 249-07.- CAUSA No. 1E-217-04.-

Visto el INFORME EVALUATIVO Nº S/N de fecha 09-04-2.007, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Inspector R.O.C., para optar al Beneficio de L.C. correspondiente al penado F.C.B.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.426.757, Soltero, Obrero, hijo de F.B. y de A.T.T., residenciado en Cañada Honda Sector S.C. 96, Sector Democracia N° 90-30 Maracaibo Estado Zulia, cursante a los folios del Ciento Noventa y Dos al Ciento Noventa y Cinco, de la causa signada bajo el Nº 1E-217-04 y quien se encuentra actualmente gozando del Beneficio de Régimen Abierto, y en cuya lectura se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, legal, laboral, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan un resultado FAVORABLE, para el penado, así como el perfil psicológico, siendo EL PRONOSTICO FAVORABLE y en las conclusiones informan al tribunal que reúne los requisitos exigidos para optar por la medida de L.C., y en sus recomendaciones se observa que las mismas son positivas para considerar dicha medida solicitada. En tal sentido, considera esta Juzgadora procedente verificar el cumplimiento efectivo de todos los requisitos exigidos para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., no obstante antes de proceder a dicha verificación es necesario constatar la Ley aplicable en el caso de marras con fundamento a lo dispuesto en el artículo 500 de La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto tenemos que los requisitos exigidos por el citado Artículo 500 son los siguientes:

La L.C. podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias

:

  1. - Que haya cumplido por los menos las 2/3 partes de la pena impuesta.-

  2. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.-

    Ahora bien del Estudio y del análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el citado artículo. En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder el BENFICIO L.C., al penado F.C.V.T., plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:

    1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-

    2°.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.-

    3°. - No portar arma de ningún tipo.-

  3. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.-

    5°.- Presentarse por ante este Juzgado, una vez que este lo requiera.-

    6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, y las veces que su Delegado así lo requiera, estableciendo un Régimen de Prueba hasta el cumplimiento de la pena que es el día 27-03-2.009 quedando sometido a la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta (1/4) parte hasta el día 20-10-2.011.-

    7°.- No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal.-

    8°.- No incurrir en otro delito.-

    9°.- Recibir Orientación Psicológica.

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado F.C.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.426.757, Soltero, Obrero, hijo de F.B. y de A.T.T., residenciado en Cañada Honda Sector S.C. 96, Sector Democracia N° 90-30 Maracaibo Estado Zulia, el Beneficio de L.C., de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 de La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Regístrese la presente Decisión, líbrense, las respectivas Boletas de Notificación a las partes.-

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

    DRA. J.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIBEL MORAN

    En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 249-07 y se oficio bajo los Nros. 2187-07 y 2188-07.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. GILBERTO ALAÑA

    JR/luisa.-

    CAUSA: 217-04.-

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