Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 10 de Marzo de 2006

Años: 195° y 146°

Mediante Oficio N° 282 de fecha 06 de Marzo de 2006, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado A.R.F..

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de L.C., corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO

El informe presentado reseña lo siguiente:

… EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:

Asistió a todas y cada una de las entrevistas asignadas por el Delegado de Prueba.

ÁREA FAMILIAR: Reside con su madre, esposa e hijos en la población de Guanarito específicamente en la Finca “12 de Marzo”.

ÁREA LABORAL: Actualmente se desempeña como chofer en la Cooperativa “Las Mujeres Barinesas en Acción” desde aproximadamente cuatro meses.

CONCLUSIÓN: Hasta la fecha ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y se estima que su reinserción social es positiva…

.

SEGUNDO

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Mayo de 1998 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 8 a 18, Pieza N° 2), el ciudadano A.R.F. fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal en la persona de J.P.Q.P..

TERCERO

Mediante auto de fecha 30 de Agosto de 2004 inserto a los folios 165 a 169, Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedida a R.A.F., la medida de L.C., en los términos que se transcriben a continuación:

…Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, este juzgador estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional de que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la l.c. es una forma de cumplimiento de ésta, el penado FANEYTE A.R., cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 22 de Febrero de 2006, a las 20 horas fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 23 de Abril de 2003.

Las condiciones bajo las cuales se otorga la l.c. al penado FANEYTE A.R., son:

1.- Informar al Tribunal en el acto de imposición del beneficio acordado la dirección de su domicilio el cual no podrá cambiar sin autorización previa del Tribunal.

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad y seguir las orientaciones que allí le den hasta el día 22 de Febrero de 2006 a las 20 horas, fecha en la cual cumple la pena impuesta.

3.- Someterse a evaluaciones psicológicas mensuales quien presentará ante este Tribunal sus valoraciones durante un año.

4.- No portar armas de ningún tipo.

5.- No frecuentar personas incursas en actividades delictivas.

6.- Hacer saber que la falta de cumplimiento de estas condiciones así como la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria del beneficio.

7.- No ausentarse del país, sin previa autorización del Tribunal…

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- II -

La medida de L.C. se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado A.R.F. satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en l.c., se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO que le impuso a A.R.F. el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de Mayo de 1998, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio de J.P.Q.P., hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.

SEGUNDO

Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-491-00 CONTRA A.R.F.P.H.. Guanare, 10 de Marzo de 2006.

El Secretario,

Abg. Elker Torres Caldera.

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