Decisión nº 82 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoPrescripcion De Pena

1E82/99

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa signada bajo el Nº 1E82/99, seguida en contra del penado F.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.133.713, hijos de J.A.R. y M.R., nacido en Barinas en fecha 15 de febrero de 1953, condenado por la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de J.S.R., a los fines de decidir con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, observa:

PRIMERO

En fecha 26 de febrero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, condena a F.d.J.R.R., a cumplir la pena de seis (06) años de presidio y demás accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo, tipificado en el artículo 457 el Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de J.S.R.. (Folio 277 al 286).

Mediante Sentencia de fecha 27 de abril de 1999, el extinto Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., confirma el fallo de primera instancia y condena a condena a F.d.J.R.R., a cumplir la pena de seis (06) años de presidio y demás accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo, tipificado en el artículo 457 el Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios 310 al 317).

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia con competencia Múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite la causa a este Tribunal; y mediante auto de fecha 27 de diciembre de 1999, este Tribunal le revoca al penado F.d.J.R.R. el Beneficio de L.P. bajo fianza, que le había sido otorgado en fecha 25 de septiembre de 1996, de conformidad con el artículo 10 de la derogada Ley de L.p. bajo Fianza, y se ordenó la captura. (Folio 331).

El penado estuvo detenido desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 25 de septiembre de 1996, oportunidad en que le otorgó la L.p. bajo Fiaza el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, por lo que cumplió una pena de un (01) mes, dos (02) días de presidio.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en v.d.R.d.R. ejercido por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, acuerda modificarle al penado F.d.J.R.R. la pena principal de presidio a prisión, por lo que quedó condenado a cumplir la pena de seis años de prisión, por la comisión del delito de Robo. (Folios 619 al 624).

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena impuesta al penado F.d.J.R.R., hace las siguientes consideraciones:

La acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, S.M.T. en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.

Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

El artículo 112 del Código Penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:

  1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Resaltado del Tribunal).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando en el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

Con base al análisis anterior, este Tribunal procede a examinar si efectivamente se ha dado la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado F.d.J.R.R..

Se evidencia que el penado F.d.J.R.R., conforme a sentencia definitivamente firme de fecha 26 de febrero de 1998, fue condenado a cumplir la pena de seis años de presidio, por la comisión del delito de Robo, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, la cual fue confirmada en fecha 27 de abril de 1999 por el extinto Tribunal Superior Penal. Posteriormente, fue modificada la especie de la pena a prisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Se evidencia de las actas de que constan en la causa que el penado estuvo detenido desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 25 de septiembre de 1996, por lo que cumplió una pena de un (01) mes, dos (02) días, faltándole por cumplir de cinco (05) años, diez (10) meses, veintiocho (28) días de prisión.

El numeral primero del artículo 112 del Código Penal, establece que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, al sumarse a la pena que le queda por cumplir al penado (5 años, 10 meses, 28 días) la mitad de la pena (2 años, 11 meses, 14 días), el tiempo de prescripción es de ocho (08) años, diez (10) meses, doce (12) días de prisión. Al computar este tiempo de prescripción a partir de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Penal, en fecha 27 de abril de 1999, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al que se requiere para que opere la prescripción de la pena principal de prisión.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no se presentó a cumplir con la pena que le fue impuesta, ni fue detenido por los órganos de seguridad del estado venezolano, a pesar de las diferentes órdenes de detención libradas en contra del penado.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado F.d.J.R.R. se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena principal de prisión y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE DE LA PENA de cinco (05) años, diez (10) meses, veintiocho (28) días de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le falta por cumplir al penado F.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.133.713, hijos de J.A.R. y M.R., nacido en Barinas en fecha 15 de febrero de 1953, condenado por la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de J.S.R.. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Quedan sin efecto las órdenes de detención libradas en contra del penado. Notifíquese a todas las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

Se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA

Abg. M.F..

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