Decisión nº 280-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoAuto Motivando La Libertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Abril de 2010

200º y 151°

RESOLUCION No. 280-10 CAUSA No. 6E-144-01

Revisadas como han sido las presentes actuaciones consta en la presente Causa que el penado F.S.C., fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) ANOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el Articulo 13 del Código PENAL , por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Empresa EPRESA, constando en las actas que conforman la presente causa que para el momento que se dictó la Sentencia el penado F.S.C., se encontraba en libertad, por haberle sido acordada L.P. bajo Caución Real, de conformidad con la Ley de L.P.B.F..

Consta que en fecha 29 de junio de 2004, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución No. 325-04, culminado como había sido el Régimen Procesal Transitorio, acordó ejecutar la pena impuesta al penado F.S.C., ordenando la captura del mismo y remitiéndola a todos los cuerpos policiales, captura ésta ratificada el 6 de diciembre de 2004, 10 de agosto de 2005, 12 de diciembre de 2005, 14 de agosto de 2006, 28 de febrero de 2007, 22 de noviembre de 2007, 18 de marzo de 2008, 2 de junio de 2009.

Ahora bien un ciudadano que dijo ser y llamarse como el penado, F.S.C., fue detenido el 27 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Felipe, Estado Yaracuy, en razón de la Orden de Aprehensión librada por este Despacho, encontrándose en la actualidad en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia desde el 14 de Abril de 2010, manifestando el mismo ante esta sede judicial, y así mismo sus defensores que si bien es portador de dicha Cédula de Identidad No. 7.688.674 y que efectivamente su nombre es F.S.C., el nunca ha estado sometido a proceso penal, ni ha sido la persona que estuvo detenida en la Cárcel Nacional de Maracaibo con ocasión a los hechos por los cuales el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-05-97, según Sentencia No. 028-07, condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y que desde el año 2000, reside en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Consta en actas, que realizada la Comparación decadactilar en el día de hoy, la Experta J.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, concluyó que el ciudadano presente que dice ser y llamarse F.S.C., igual que el sujeto procesado y condenado, no es la misma persona que suscribió las documentales que constan en actas en los folios 46, 89, 138, 492 y 571, y cuyos actos se realizaron ante la presencia de funcionarios administrativos ( Cuerpo Técnico de Policía Judicial y Cárcel Nacional), y ante funcionarios Judiciales con ocasión a la detención del referido ciudadano y a la imposición de la sentencia, por lo que tratándose la experticia realizada y tal comparación, una prueba de certeza, considera esta Juzgadora, que no trátándose de la persona condenada en la presente causa, lo procedente en derecho, es ORDENAR LA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano F.S.C., Venezolano, natural de Machiques Distrito Perija Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 7.688.674, fecha de nacimiento 10-11-62, de 48 años de edad, profesión u oficio Vigilante en el Colegio Academia Americana de Venezuela, estado civil soltero, hijo de D.C. y F.S. domiciliado en la Avenida Sucre, sector Paguita, calle Principal, sector la Concepción, Casa No. 27, Caracas-Distrito Capital, ya que practicada Experticia Decadactilar, se concluyó que la persona a quien se le siguió proceso penal y que fuera condenada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-05-97, según Sentencia No. 028-07, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de La Empresa “Epresa, no se corresponde con la persona detenida, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano F.S.C., Venezolano, natural de Machiques Distrito Perija Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 7.688.674, fecha de nacimiento 10-11-62, de 48 años de edad, profesión u oficio Vigilante en el Colegio Academia Americana de Venezuela, estado civil soltero, hijo de D.C. y F.S. domiciliado en la Avenida Sucre, sector Paguita, calle Principal, sector la Concepción, Casa No. 27, Caracas-Distrito Capital, ya que practicada Experticia Decadactilar, se concluyó que la persona a quien se le siguió proceso penal y que fuera condenada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-05-97, según Sentencia No. 028-07, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de La Empresa “Epresa, no se corresponde con la persona detenida, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar Boleta de Excarcelación y remitir con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION

ABG. M.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la Resolución bajo el No. 280-10, se libró Oficio No. 1899-10 con anexo boleta de Excarcelación y Oficio No. 1.902 remitiendo boletas.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GONZALEZ

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