Decisión nº 1E-986-00 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 26 de Junio de 2008.

198° y 149°

Causa N° 1E-986-00

Vista la audiencia especial a los fines de escuchar al Penado F.O.M.M. , Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.041.009 y a las partes, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Apure, celebrada en fecha Diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la solicitud de reconsideración de la revocatoria de la formula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR:

PRIMERO

Consta en el expediente inserto a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191), que el penado F.O.M.M., ya identificado , fue condenado por el Tribunal de Jurados Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Diciembre del año 1999, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Consta en el expediente inserto al folio doscientos treinta y tres (233) que en fecha 04 de Agosto del año 2000, este Tribunal de Ejecución y Medidas de Seguridad ejecuto la sentencia en contra del penado: F.O.M.M., titular de la cedula de identidad N° 15.041.009, quien fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio.

TERCERO

Consta en el expediente inserto a los folios doscientos noventa (290) y doscientos noventa y uno (291) decisión de fecha 22 de Noviembre de 2001, mediante el cual este Tribunal Primero de Ejecución acordó Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado F.O.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.041.009.

CUARTO

En fecha 28-03-03 según se evidencia en el folio trescientos siete (307) del presente expediente, este Tribunal Primero de Ejecución acordó: Suspender el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado F.O.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.041.009 por el lapso de treinta (30) días, quien luego de transcurrido dicho lapso se le restituyo el mismo.

QUINTO

En fecha 30-05-05 según se evidencia en los folios trescientos noventa y ocho (398) al folio cuatrocientos (400) de la presente causa, que este Tribunal Primero de Ejecución acordó: Revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 22-11-01 como medida alternativa de cumplimiento de pena al penado F.O.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.041.009.

SEXTO

En fecha Diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008) se celebró audiencia especial para oír la solicitud del penado.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia especial celebrada en la fecha señalada a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Especial Oral para escuchar de viva voz la situación del interno F.O.M., en la causa N° 1E-986-00, quien expuso de viva voz lo siguiente:”Yo en el trabajo nunca falte en San Cristóbal y una vez me dieron un permiso para trabajar y un abogado me dijo que eso estaba listo y el me quito trescientos mil bolívares y entonces yo me vine para acá para San Fernando y cuando me agarraron yo estaba trabajando en el polideportivo y ese día yo iba a trabajar porque iba hacer un cambio de guardia y los funcionarios me pararon y me dijeron que yo aparecía solicitado y que estaba fugado y que me había evadido de responsabilidad y yo nunca evadí mi responsabilidad y yo tengo mi casa, mi esposa y mis hijos aquí en San Fernando y yo tengo mi familia y mi trabajo Es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa DR. I.L. quien manifestó. “Ciudadano Juez, mi representado F.O.M.M., venia gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo y el venía cumpliendo religiosamente el beneficio y las condiciones impuestas por este Tribunal y en virtud de que tiene su trabajo aquí en Apure y también tiene a su esposa e hijos y para el momento de la detención el estaba trabajando como vigilante en el polideportivo de Biruaca y en ese trayecto fue que lo detuvieron y le manifestaron que el estaba solicitado por este Tribunal, y por cuanto el es una persona sana y no cometió un nuevo delito y que el fue objeto de engaño por un abogado del Táchira, es por lo que la defensa considera que se le haga una revisión y le reconsidere la revocatoria del Destacamento de Trabajo que el estaba gozando por todo lo antes expuesto es que Solicita este defensa tome en consideración de nuevo el Destacamento de Trabajo. Es Todo.”

De seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. J.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Expuso. “Esta Representación Fiscal, manifiesta que unas de las funciones es garantizar la seguridad de los penados, sugiere a este Tribunal se haga una revisión del expediente y del cumplimiento de las pernotas en el Internado Judicial, y una vez realizado considere lo que a bien tenga sobre la reconsideración o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo a dicho penado. Es todo.”

El Juez interrogo al penado de la siguiente manera primera pregunta “¿recuerda usted el nombre del Abogado que lo asistió y le dijo que le había resuelto el problema? R: no me acuerdo. Segunda Pregunta ¿luego que el abogado le participo que le había resuelto el problema usted lo vio? R: no, no lo vi más. Tercera pregunta ¿lo condujo el Abogado a usted al Tribunal? R: no, no me llevo con ningún Juez. Cuarta Pregunta ¿en el momento que fue impuesto de la revocatoria de la medida le informo el tribunal de esa situación? No, porque lo supe fue el día que me detuvieron y cuando me trajeron al tribunal yo le informe de esa situación”.

Obtenida la información que le fuere pedida al penado F.O.M.M. y conocido los alegatos y razones de los demás intervinientes en el acto el Tribunal acordó emitir pronunciamiento por auto separado tal como lo hace por medio de la presente decisión.

III

CONSIDERACION PREVIA

El tribunal para evitar la ocurrencia de hechos que sorprendan la buena fe del tribunal procedió a constatar si lo dicho por el penado respecto a poner en conocimiento del tribunal la circunstancia que alega de haber sido engañado por un abogado del Estado Táchira quien le habría manifestado haber solucionado el problema de sus presentaciones, lo cual según su dicho puso en conocimiento para el momento de su presentación al tribunal luego que se hiciera efectivo su captura, se evidencia al folio 436 del expediente que el mismo solo se limitó a darse por notificado sin mencionar tal circunstancia, igualmente el penado tuvo acceso al Tribunal de Ejecución en fecha 13/08/08 para ser impuesto de la revocatoria del beneficio tal como se evidencia del acta corriente al folio 441 sin que mencionara tampoco dicha circunstancia, igualmente se puede constatar que el penado fue impuesto de las obligaciones a que estaba sometido según decisión corriente a los folios 290 y 291 del presente expediente. De la revisión efectuada se puede evidenciar que no existe correspondencia entre lo manifestado por el penado al Tribunal y lo plasmado en las actas del expediente. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR

En principio, los requisitos y supuestos de hecho para la procedencia de la formula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO se regulan en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 500; pero existe la sentencia 635 de fecha 21/04/08 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ordena en el dispositivo 4 de su decisión “la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. En caso como el de autos, para el otorgamiento o no del beneficio objeto de esta decisión, es necesario atender al principio de proporcionalidad, que señala la relación que debe guardar la conducta del penado y la retribución que como aflicción legal se le impone a la conducta del penado. En ese sentido la proporcionalidad aquí entendida como la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales en los casos de aquellas personas que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra formula alternativa de cumplimiento de pena, razón que se legitima en el numeral 4 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera taxativa dentro de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida “que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”, por lo que de conformidad con el Principio de Proporcionalidad, este fallo se fundará en la aludida Sentencia de la Sala Constitucional, Por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar con preferencia el comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se dijo anteriormente, por aplicación de la Sentencia N° 635 de fecha 21-04-08, Sala Constitucional, donde se ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose revocado en anterior oportunidad la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado F.O.M.M., titular de la cedula de identidad N° 15.041.009, deviene en consecuencia que su solicitud de que se le otorgue nuevamente dicha medida es IMPROCEDENTE. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal declara IMPROCEDENTE la reconsideración de la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia Nº 635 de fecha 21/04/08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Apure. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al penado para imponerlo de la presente decisión y entréguesele copia del acta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. J.A.L.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MÉNDEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MÉNDEZ.

Causa N°: 1E-986-00.

JAL/YM/

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