Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHilda Zamora
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 15 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000847

ASUNTO : BP01-P-2001-000847

Visto el oficio N° U.T.A.S.P-0174-06 de fecha 09-02-2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en el cual remite Informe de Postulación para optar a la Medida de L.C.; correspondiente al penado: F.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.752, quien actualmente disfruta del beneficio de Destacamento de Trabajo, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: Se ha adaptado al régimen de Destacamento de Trabajo, con presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Centro Penitenciario de Barcelona, aunado al apoyo familiar y disposición área laboral, por lo que se considera el penado F.R.V.G., apto aspirar a la Medida de L.C.…”. Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el día 07-08-2005, y la Comisión Evaluadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, estima oportuno concederle la medida de L.C., como se desprende del Informe de Postulación para optar a la Medida de L.C., suscrito por los Licenciados M.C. deN., Jefe da la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y el delegado de Pruebas N.L.B..

SEGUNDO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal, faculta expresamente al Tribunal resolver la solicitud de otorgamiento de L.C. o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente de acuerdo al artículo 510 ejusdem.

TERCERO

Fue verificado por este Tribunal de Ejecución, que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE L.C. al penado F.R.V.G., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21-09-1949, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.752, de 56 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Calle Brisas del Mar, casa N° 23-75, Barrio el Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui; bajo las condiciones siguientes:

1º) Presentarse a este Tribunal el día Lunes 20-02-2006, a las 11:30 a.m., a los fines de ser impuesto del Beneficio.

2º) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan.

3º) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.

4º) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.

5º) No cometer delitos y faltas.

6º) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena el día 27-02-2013.

7º) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de L.C..

8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

9°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considere pertinente.

En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, Director del Internado Judicial de esta ciudad y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. H.Z.A.

LA SECRETARIA,

ABG. F.S.,

HZA/Betzaida

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