Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001150.-

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento y, a tal efecto, observa:

El penado L.F.C.M. fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, fijando como otros requisitos el que el penado no sea reincidente, que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del interno, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, y que haya observado buena conducta.

La l.c. es un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del reo. Es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.

Consta en los autos la no reincidencia del penado según certificado de antecedentes penales emitido por el organismo competente para ello; asimismo, existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro. Con estos recaudos se demuestra la satisfacción de los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal para la concesión del beneficio de l.c., la que por ser procedente debe acordarse.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la concesión a favor del penado de su L.C., por el tiempo que le resta para el cumplimiento íntegro de la pena, y así se resuelve.

Asimismo deberá acudir a charlas orientadoras para la superación de los rasgos negativos de su personalidad,

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado L.F.C.M., en los autos plenamente identificado su L.C., por el tiempo que le resta de pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la defensa del penado. Ordénese al Director del Centro Penitenciario que informe al penado que deberá concurrir a la sede de este Tribunal el día 21 de los corrientes a las 10:00 a.m., a darse por notificado de la decisión. REGÍSTRESE Y CUMPLASE CON TODO LO ORDENADO.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. B.L.S.V.

LA SECRETARIA

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