Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 09 DE ENERO DE 2008

198º y 149º

Visto que en audiencia celebrada en fecha 31-03-2008, este Tribunal de Ejecución acordó la práctica de Evaluación Psico-Social, así como, solicitar los Antecedentes Penales, Judiciales o Correccionales que pudiera registrar el ciudadano FIGUEREDO ROJAS J.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.211.179,sentenciado en la Causa No.1E-723-08/Expediente Fiscal No. 56.405-06, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 418,ambos del Código Penal vigente para el momento de acaecer los hechos, en virtud de que podía optar de manera inmediata a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y visto que éstos rielan a los folios ciento sesenta y cuatro (164); ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168), ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la pieza No. 02 de la Causa, para decidir, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO. Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. …”En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”. SEGUNDO. Riela a los folios ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168), ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la pieza No. 02 de la Causa INFORME TECNICO realizado a dicho penado, suscrito por MORELLY BLANCO (TRABAJADORA SOCIAL), LUIS VETENCOURT (PSICÓLOGO) y NANCY BASTIDAS (ABOGADA), de fecha 05 de junio de 2008, remitido por T.S. SOLANDY CASTILLO (COORDINADORA DEL C.E.D.(E)DE VALENCIA en el que se lee textualmente …”PRONÓSTICO. Figueredo Rojas J.M., cuenta con recursos internos y externos que le permiten funcionar positivamente en libertad. Tiene hábitos laborales, analiza reflexivamente su comportamiento dispuesto a cambios, tolera frustraciones y posterga gratificación, no indica proclividad. CONCLUSIÓN:… “El equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE el otorgamiento de la medida solicitada”. TERCERO. Sostiene la destacada Tratadista M.G. MORAIS,,,”El condenado no es un alieni Iuris, no está fuera del derecho; la doctrina penológica distingue, en materia de derechos de los condenados, los derechos uti cives: a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y los derechos específicamente penitenciarios: A que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, a tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, a la progresividad, es decir, a solicitar los avances de libertad anticipada, según sus progresos en el régimen; incluso, según lo dispuesto en el Artículo 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el condenado tiene derecho a la asistencia post-penal …” CUARTO. El Constituyente Originario consagró el principio de Progresividad en el Artículo 19 constitucional, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Carta Política Fundamental y los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y que, por tanto, son ley vigente, así como en el Artículo 272, que establece “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…” QUINTO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 21-04-2008, expediente No. 2008-0287, Ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES …” SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto de dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”; el Tribunal advierte que no es aplicable al caso concreto. SEXTO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1709 del 07-08-2007, Expediente No. 05-0158, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido …”Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley … la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una situación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos. Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador” Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”… La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de tratamiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria...Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Dr. J.M.D.O. en su trabajo “Algunas consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…)” Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad…”(negritas añadidas). SÉPTIMO. La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1325/Expediente No. 05-0712 del 04-07-2006, al tratar la figura denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableció “(…) dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi (…) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 111 del 1 de febrero de 2006”. OCTAVO. Observa, además, este Tribunal que se evidencia de la decisión que riela desde el folio ciento treinta y tres (133) y hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la causa, que el ciudadano FIGUEREDO ROJAS J.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.211.179, no fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), sino por un Tribunal Unipersonal de Juicio, a cumplir la pena de dos (02) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de prisión, por lo que en el caso concreto no se ha materializado el supuesto del último aparte del artículo 493 eiusdem; de ahí que, al ponderar el caso concreto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda ÚNICO: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como Fórmula Alternativa a la Privación de Libertad, en virtud de que la penada DELGADO PINTO E.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.173.334, sentenciada en la Causa No.1E-726-08/Expediente Fiscal No. 43.527-04, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal – una vez ponderado el caso concreto, - reúne de manera concurrente e inequívoca, los extremos de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no es reincidente, según el certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, se ha comprometido a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, ha presentado carta de trabajo y no ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito y no le ha sido revocada cualesquiera fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, amén de que el INFORME TÉCNICO ES FAVORABLE. Dicha penada deberá cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusden, las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2) Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, estado Carabobo, a los efectos de que le sea designado un Delegado de Prueba. 4) Deberá acatar estrictamente las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 5) Prohibición expresa de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6) No detentar, portar u ocultar armas de cualesquiera naturaleza. El Tribunal invoca el Principio de Progresividad, el criterio de la Doctrina y el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enunciados en los particulares TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la presente decisión. Este Tribunal de ejecución revocará la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra de la condenada. Asimismo, este Beneficio podrá ser revocado cuando la penada incumpliere alguna de las condiciones que le han sido impuestas, de conformidad con lo establecido por el artículo 499 eiusdem. Se fija el día viernes 28-11-2008, a las 09:30 horas de la mañana, como oportunidad para celebrar audiencia especial en que se impondrá a la penada de la presente decisión. El plazo del Régimen de prueba es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, que finalizará el día 05 de Abril de 2009. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABG. F.M.L.

JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. S.O.R.

CAUSA No. 1E-723-08

EXP. No. 43.527-04

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