Decisión nº 6556-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 09 de octubre de 2007

197° y 148°

Causa Nº 6556-07

Juez Ponente: L.A.G.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho I.S. CASQUETIA CORDOVA, G.A.M.R. y WILLMER O.S., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.F. y E.J.M.C., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., de fecha 07 de septiembre del año 2007, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de septiembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

Ahora bien, en fecha 07 de septiembre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento Penal Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en relación con el Articulo 424 ambos del Código Penal Vigente; Así como el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, la precalificación del Hecho punible se encuentra tipificado en el Articulo 239 del Código Penal Vigente; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción insertos en las actuaciones que comprenden la presente causa, para considerar que el imputado ha sido el autor del referido hecho punible; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente casi es prisión de mas de 10 años, así como por la magnitud del daño causado y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado podría influir en los testigos o victimas; razón por la cual este tribunal acuerda decretar en contra de los imputados L.F. Y E.M., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En esta misma fecha 12 de septiembre del año 2007, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., publicó texto integro de la decisión.

En fecha 14 de septiembre de 2007, los Profesional del Derecho I.S. CASQUETIA CORDOVA, G.A.M.R. y WILLMER O.S., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.F. y E.J.M.C., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS…

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, que han de conocer con el presente RECURSO DE APELACION, en fecha 03-09-2007, cuando ocurrieron los hechos y que nuestros defendidos actuaron en el Cumplimiento De Su Deber, no habiendo transcurridos doce (12) horas cuando la Fiscal 24 del Ministerio Publico le había solicitado una Orden de Aprehensión en contra de los Funcionarios Policiales actuantes, sin haber hecho una Investigación Previa a los acontecimientos sucedidos violentándoles a los Funcionarios su Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y sin tomar en cuenta la condición de funcionario.

Ciudadanos Magistrados, una vez que ocurrieron los hechos la Representantes (sic) del Ministerio Publico, solicitó una ORDEN DE APREHENSIÓN al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, el cual la acordó sin tener un solo elemento de convicción que pudiera hacer presumir que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento estuvieran implicados en estos hechos que se les imputan como es la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE.

El expediente levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mismo refleja que los funcionarios actuaron en el CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, así como el Acta Policial levantada por los mencionados funcionarios hoy imputados…

Ciudadanos Magistrados, la defensa al hacer uso de la palabra en la Audiencia de Presentación en fecha 07-09-2007, desestimó dicha calificación jurídica en virtud de que los funcionarios policiales actuaron en el cumplimiento de su deber de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano, que establece que no es punible el que obra en el cumplimiento de su deber y actuaron también de acuerdo a las reglas a seguir en un procedimiento policial. Asimismo la defensa solicito la libertad plena y sin restricciones de los funcionarios imputados en virtud de que no existían elementos de convicción como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados una orden de aprehensión que indique presumiblemente de cómo se desarrollaron unos supuestos hechos delictivos, nunca puede ser elemento que atente contra la presunción de inocencia, afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Actas Policiales que forman la presente causa igualmente jamás puede atentar contra el derecho que tiene todo imputado de ser juzgado en libertad, esto a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado de derecho que en todo caso afirma y reconoce la libertad, igualmente el ordinal 1ª del artículo 44 de la mencionada Constitución establece que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, deberá permanecer en libertad, este principio es desarrollado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que igualmente todo persona imputada debe permanecer en libertad excepto por las excepciones que la ley establezca, ahora bien, cuales son estas excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por norma que para que exista una privación de libertad debe existir peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos peligros de fuga deben existir en la causa investigada y en la presente causa este no existe, nuestro defendidos tienen residencia fija en este Estado. Igualmente tiene trabajo, tiene (sic) arraigo en este país por lo que podemos concluir que no se debe tomar en cuenta para privarlo de su libertad la pena establecida por el delito imputado y establecido en los artículos 406, ordinal 1ª y 239 del Código Penal. Igualmente ciudadano Juez el Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario que no obliga al juez de la causa privar de libertad a un imputado sin mucho menos (sic) existe una orden de detención no se puede privar a una persona de libertad solamente por la concurrencia de un delito impuesto por el Ministerio Publico, basado en una Orden de Aprehensión que a todas luces se desprende que la misma es incierta, en virtud de no existir testigos instrumentales que corroboren lo establecido en la Orden de Aprehensión, a pesar de que los hechos fueron a plena luz del día, por todo lo antes expuesto es que solicitamos a este Tribunal se sirva de acordar a mis defendidos, una o algunas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ya que este no representa ningún peligro de fuga, no va a obstaculizar la búsqueda de la verdad y los mismos (sic) se compromete en que este acto a cumplir contados y cada uno de los requisitos de este Tribunal a bien tenga imponerles, igualmente solicitó a la Honorable Corte, solicite al tribunal A-quo copias de todas las actuaciones…

El Juez A-quo, se refiere a la magnitud del daño causado, pero no señala en el caso concreto en que consiste la magnitud del mismo. Hace igualmente referencia a la pena que podrá llegarse a imponer en el caso, pero tampoco explica de manera motivada cual podría llegar a ser ella…Necesario también es decir que el Juez de Control no valoró el hecho de que mis defendidos tienen una conducta predelictual intachable y que su comportamiento durante el momento en que se le solicito la orden de Aprehensión indicaron la voluntad de someterse a un posible proceso penal, presentándose voluntariamente al Tribunal no procediendo los mismos a intentar escapar de la acción de la justicia, lo cual debió también ser valorado por el a-quo para tomar su decisión, lo que no ocurrió tampoco con en el presente caso.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que pido sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO DE PRIVCION (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado en fecha 07 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, del Código Penal Venezolano. Ya que no cumple con los establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 20 de septiembre de 2007, la Profesional del Derecho, KAROLY MONTERO PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Ahora bien, Ciudadano Juez, con respecto a lo anteriormente narrado por la defensa, esta representación Fiscal, considera que suponiendo que los funcionarios se encontraban actuando en el cumplimiento de un deber y por el peligro inminente se vieron en la necesidad de accionar sus armas de reglamentos para salvaguardar sus vidas, como se explica el exceso que hubo en la defensa, la cual se encuentra establecida en el artículo 66 del Código Penal venezolano… puesto que luego de haber presenciado el cuerpo del hoy occiso, se evidencio que el mismo presentaba 4 heridas por arma de fuego incluyendo una en el tórax derecho, pie derecho, muslo superior derecho y abdomen , y si la intención era de repeler la acción y culminar sus labores aprehendiendo al menos a unos de los sujetos que se encontraban en el presunto enfrentamiento, considera la suscrita que al haber impactado al hoy occiso con el primer disparo tenían los funcionarios la posibilidad de proceder a su detención en caso de ser cierto el enfrentamiento que se estaba suscitando, y no continuar los mismos hasta cegarle la vida al ciudadano FANGER APONTE, así como que de las se desprende L.F. Y E.J.M.C. que no se realizaron ningún tipo de detenciones, y si es como los ciudadanos alegaron en su declaración realizada en la Audiencia especial de Presentación ante el Tribunal de Control 5 de fecha 07-09-07, que eran aproximadamente como 15 a 20 personas disparando con armas de todo tipo, no se explica que si solo estaban los dos funcionarios ninguno de ellos allá salido lesionado, y que solamente fue herido una sola persona. Igualmente esta representación Fiscal cuenta con múltiples declaraciones las cuales fueron consignadas ante el tribunal de control quinto al momento de Audiencia Especial, en donde se desvirtúa completamente los hechos narrados por la defensa, e incluso existe la declaración de la Ciudadana B.J.A. MAIROBI…

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la solicitud y ratificación de una Orden de Aprehensión y la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de L.F. Y E.J.M.C., se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, como los argumentos de hechos y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, por lo que una vez analizada con detenimiento la decisión recurrida se advierte que no carece de fundamentación jurídica, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 424 y 239, todos del Código Penal Vigente, el primer delito establece una pena máxima de QUINCE 15 a 20 AÑOS de prisión, y en cuanto al 424 establece la misma pena del delito anterior disminuida de una tercera parte a la mitad. Y con relación al último estable una pena de UN 1 AÑO A QUINCE MESES DE PRISION, delitos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 03-09-07, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones…

Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ª y 2ª del Código Adjetivo Penal, por lo que solicito se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos…

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que ésta Representación del Ministerio Publico, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que CONFIRME LA DECISION DECRETADA por el Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada en fecha 07-09-2007, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado se mantienen los mismos hechos, ni tampoco han surgido nuevos elemento de convicción que pudieran exculpar a los ciudadanos L.F. Y E.J.M.C., y en consecuencia requiero que se declare INADMISIBLE o en su defecto DECLARE SON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa. Igualmente solcito se mantenga la medida de Privación Judicial en contra de los ya mencionado…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y límite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, A.A.S. expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el P.P.V., lo siguiente:

…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Por su parte el Profesor O.M.R., en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene A.M. (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…

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Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente surgen serios indicios incriminatorios contra los ciudadanos FRAGOSA y E.J.M.C., que los vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo las mas importantes: 1.- Acta de Policial de fecha 03 de septiembre de 2007 suscrita por funcionarios L.F. y E.M. adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia; 2.- Protocolo de Autopsia realizada al ciudadano FANGER MARTINEZ APONTE; 3.- Inspecciones Técnicas Nros 2428 y 2429 de fecha 03 de septiembre de 2007 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guarenas; 4.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos F.L. GALARRAGA LIENDO, SERWIN DAVID ORCECHAS GUIA, APONTE EULOGIA y B.J.A.M., por ante la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; todo ello que nos hacen presumir que los hoy imputados pudiesen ser el autores o responsables del hecho que se les imputa.

Por otra parte se hace menester para esta Alzada, establecer el objeto de la orden de aprehensión, referido en sentencia N° 3389 de fecha 04-12-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…

(Subrayado Nuestro.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud del recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no cumplir con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de la Privación Judicial Preventiva en virtud de que se evidencia que la Juez de la recurrida analiza los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad, formulada por la defensa privada de los acusados de autos ya que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., dio cumplimiento a todos los parámetros establecidos en la Ley, al momento de motivar la detención Judicial Preventiva de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido los Profesionales del Derecho I.S. CASQUETIA CORDOVA, G.A.M.R. y WILLMER O.S., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.F. y E.J.M.C., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., de fecha 07 de septiembre del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido los Profesionales del Derecho I.S. CASQUETIA CORDOVA, G.A.M.R. y WILLMER O.S., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.F. y E.J.M.C., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., de fecha 07 de septiembre del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/gnpl.-

CAUSA Nº 6556-07

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