Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000584

ASUNTO : KP01-P-2000-000584

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano: F.A.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.715.209, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y DIECISEIS DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 del Código Penal, este Tribunal observa:

Consta al folio 885 de la 4ta., pieza ACTA DE DEFUNCION suscrita por el Abog. L.C.R.L., en su carácter de P.d.M.T.d.E.L., en cuyo contenido se lee: “…que el día veinticinco de septiembre del año dos mil ocho, falleció F.A.C.Q., a las ocho de la mañana, en el sector La Panamericana de esa Juridisdicciòn, domiciliado en La P.P.C.Z., ,..…nació en Trujillo, Estado Trujillo, de cuarenta y tres años de edad…con cedula de identidad Nro. V-8.715.209…y murió a consecuencia de POLITRAUMATISMO,, según Certificado de defunción numero 1421742 de fecha 25 de Septiembre del año dos mil ocho, suscrito por el Dr. (a) Teodoro Herrera…”

Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano identificado en vida como F.A.C.Q., identificado con cédula de identidad Nro. V-8.715.209; nacido en Trujillo, en fecha 18-07-65, de 35 años de edad, Eléctricista, hijo de M.A.Q. y R.C., domiciliado en la Pastora, Barrio S.D., calle La Ceiba frente a una bodega, Estado Lara, quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Ejecución, cumpliendo condena bajo LA Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, L.C..

De lo expuesto en esta decisión se concluye, que el Certificado de Defunción, es efectivamente prueba suficiente, a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, que el ya identificado penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas, por lo que suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte del ya identificado penado, siendo la causa de su fallecimiento, Fractura de cráneo acaecido en accidente automovilístico, tal lo refiere igualmente noticia de prensa anexa al folio 1093 coherente con el contenido del documento publico, es por lo que se declara suficientemente acreditada la muerte del penado F.A.C.Q. y así se establece.

Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: F.A.C.Q., siendo lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: F.A.C.Q., identificado a lo largo del presente asunto con cédula de identidad Nro V- V-8.715.209; nacido en Trujillo, en fecha 18-07-65, de 35 años de edad, Eléctricista, hijo de M.A.Q. y R.C., domiciliado en la Pastora, Barrio S.D., calle La Ceiba frente a una bodega, Estado Lara.

Notifíquese de la decisión al C.N.E., sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a los familiares del penado, a la defensa. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al penado, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución y a la defensa. y una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abg. J.G.

La Secretaria.,

En fecha:________________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,

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El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. J.G.

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