Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 15 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000502

ASUNTO : KP01-P-2003-000502

PENADO: F.J.M.L.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA

DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL DECIMA QUINTA

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: LISMARY P.V.L.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado C.F.J.M.L., identificado en actas, condenado en fecha 05/05/2005, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 19 de Julio de 2005, este órgano jurisdiccional procedió a ejecutar el cómputo, el cual fuere reformado en fecha 8 de Agosto de 2008, con ocasión a la audiencia de fecha 30-01-2008, en atención ala negativa de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y encarcelación del prenombrado penado, oportunidad en la cual se determinó que la pena corporal extingue el día 13-09-2009, otorgándole las formulas alternativas de cumplimiento de pena consistente en régimen abierto el dia 16 de octubre de 2008 y posteriormente en fecha 17 de Abril de 2009 L.C., esta ultima por el lapso que le restaba de cumplimiento de condena, la cual culmina el día 13-09-09, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba, Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales, no portar armas, No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga y Participar en actividades comunitarias a través de los Consejos Comunales, de lo que deberá presentar el respectivo soporte.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado F.J.M.L., observa que riela al folio ocho (08) en la segunda pieza del presente asunto, comunicación número 4588 de fecha 15/10/2009, informe de finalización numero 1550, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la ciudadana Noringe Moreno, Delegado de Prueba de la mencionada unidad técnica, de cuyo contendido se desprende que el prenombrado penado desde el inicio sus presentaciones estuvo en contacto permanente con su delegado de prueba, asistiendo con regularidad a las entrevistas de seguimiento, observándose buena conducta y acatando las orientaciones impartidas, laborando en la empresa Adecco como ensacador de cortes especiales y molino, desde el día 18/05/2009. No posee ningún tipo de adicción, asume su responsabilidad en el hecho y convive con su grupo familiar conformado por su esposa e hijos, a quienes apoya económica y afectivamente. Igualmente, del contenido del mencionado informe, la delegada de prueba ya referida señala que el penado de autos, participo en actividades complementarias organizadas por dicha unidad dirigidas por la Oficina Nacional Antidrogas, en prevención del delito, así como también en actividades comunitarias en conjunto con el consejo comunal, concluyendo con una evolución favorable.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

A.d.l. referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado F.J.M.L., identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir un total de pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso A.C.S., y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado F.J.M.L., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Igualmente, se observa que en fecha 14/12/2009 se recibió procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, comunicaciones números LAR-F13-2528-2009 y LAR-F13-1849-2009, de fechas 02/12/2009 y 13/11/2009, respectivamente, mediante la cual solicita pronunciamiento correspondiente a la situación jurídica del penado de autos, el cual se realiza en esta misma fecha, toda vez que el mismo no puedo efectuarse con anterioridad debido al cúmulo de actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional.

En cuanto al CESE DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por este Tribunal contra el penado F.J.M.L., que debe estar contenido en la presente decisión, se observa que en fecha 08/02/2008, este órgano jurisdiccional ofició a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este estado, a los fines de su aprehensión y siendo que el precitado penado ha dado cumplimiento a sus obligaciones, se estima pertinente acordar el CESE de la referida orden de aprehensión, y como efecto de la misma la L.P. del penado, en la presente causa seguida por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado F.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. 13.267.673, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 24/01/76, obrero, soltero, hijo de N.d.M. y D.M., domiciliado en Barrio La Peña, carrera principal, casa s/n de adobe, frisada de color morado, Barquisimeto - Estado Lara, en la presente cusa seguida por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Cese de la Orden de Aprehensión librada en fecha 08/02/2008, como efecto jurídico de la presente decisión, y en consecuencia, se decreta la L.P. del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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