Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-002666

ASUNTO : KP01-P-2004-000179

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano, ciudadanos F.A.S.C., portador de la Cédula de Identidad No. 9.553.184, hijo de A.S. y M.C., nacido el 29/05/63, de 41 años de edad, artesano, soltero, domiciliado en P.C., Tierra Negra, No. 58 de esta ciudad; y C.A.G., portador de la Cédula de Identidad No. 14.879.218, de 42 años de edad, nacido el 21/01/63, agricultor, soltero, hijo de R.G. y J.J., domiciliado en Ruezga Norte, sector 2, calle 3, No. 8 de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal.

se evidencia lo siguiente:

En fecha 16/03/05, fueron detenidos en fecha 17/02/2004 y salieron en libertad el 02/02/2005, por lo que permanecieron detenidos por espacio de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO y QUINCE (15) DÍAS.

En fecha 12 de Junio del 2006 al penado se Otorgo la SUSPENCIÒN CODICIONAL DE LA PENA, por el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

En fecha 31 de julio de 2007 en folio 25 se encuentra informe de finalización emitido Licenciada Mirna Sequera la delegado de prueba del penado F.A.S.C., portador de la Cédula de Identidad No. 9.553.184,

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió de forma íntegra con la pena corporal privativa de libertad, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Ahora bien, el tribunal se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de las penas accesorias, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Lo antes expuesto adquiere mayor relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional, no solo una pena excesiva sino ineficaz, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar pertinente y de justicia DESAPLICAR la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado: F.A.S.C., portador de la Cédula de Identidad No. 9.553.184, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al Penado F.A.S.C., portador de la Cédula de Identidad No. 9.553.184, Venezolano, mayor de edad, desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Remitiendo anexo copia certificada del presente auto. No se ordena el archivo del expediente porque queda el otro penado de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN,

Abg A.O.M.

EL SECRETARIO

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