Decisión nº 1E-1575-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 19 de Marzo de 2009

CAUSA N° 1E-1575-09

Recibido como fue, Oficio Nº 290-09 CJ, emanado del Internado Judicial de San F.d.A., donde remite a este Tribunal resultados de Informe Forense realizado al penado J.F.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.476.674 por el experto profesional Especialista I, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas de San F.d.A., dando así respuesta a la solicitud enviada por este Tribunal.

Este Tribunal, a los fines de tomar la decisión correspondiente, hace previamente las siguientes observaciones:

PRIMERO

En fecha 01 de Julio de 2008. se realizó Audiencia de Presentación, decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: A.C.S. , colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 86.075.687 y Detención Domiciliaria al Ciudadano: F.V.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.674 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Asimismo, en la mencionada Audiencia de Presentación, se acordó Oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Acosta Ortiz y a la Medicatura Forense con sede en San F.d.A., a los fines de que le fuera practicado el exàmen psiquiátrico, en virtud de haberse referido al Ciudadano: R.F.V. como paciente psiquiátrico.

TERCERO

Se evidencia, al legajo contentivo de la causa, los diversos informes psiquiátricos y exámenes medico forenses, donde todos éstos coinciden, al señalar que el penado. A.C.S., plenamente identificado, padece de esquizofrenia paranoide, con ideas delirantes, alteraciones del pensamiento, afectividad y agresión, sugiriendo además el examen médico forense, tratamiento médico, supervisado con aislamiento en sala de hospitalización o domiciliario.

CUARTO

Así las cosas, el Código Penal de Venezuela vigente, señala en el segundo aparte del Artículo 62 lo siguiente:

…Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga a un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

En tal sentido, y luego de verificada la condición mental del penado antes mencionado, necesariamente debe este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la salud correspondiente, y recibir el tratamiento adecuado a su enfermedad mental, decretar la reclusión en el Área de Psiquiatría del hospital P.A.O., con sede en esta ciudad de San F.d.A., por un tiempo prudencial, hasta que este Tribunal estime conveniente. Asì se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

UNICO: EL TRASLADO del penado J.F.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.476.674; al Hospital P.A.O., específicamente al Área de Psiquiatría, con sede en la Ciudad de San F.d.A., Estado Apure, a los fines de que reciba el tratamiento adecuado a su condición mental, por tiempo prudencial, hasta que este Tribunal, lo considere conveniente; para ello, se solicitará del médico tratante, informe médico, a los fines de verificar las condiciones de s.d.p.; todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 del Código Penal de Venezuela.

Asimismo se le hará saber al mencionado nosocomio, que el paciente no puede ser dado de alta sin autorización de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. Y.B.A.

LA SECRETARIA,

DRA. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.

La secretaria,

DRA. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA Nº 1E-1575-09

YBA/YC.

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