Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 27 de Abril de 2006

Vista la solicitud formulada por el penado ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 15.046.669 y actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante la cual pidió de este Tribunal autorización y permiso suficiente y bastante para realizar salida transitoria del Internado que le alberga y visitar a su madre y hermano posteriormente enfermos de trasladarse a las oficinas de la Diex San F. deA. a fin de Tramitar la Obtención de su cedula de identidad; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen Observa:

PRIMERO

Reza el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.

SEGUNDO

Que de la solicitud formulada por el penado en fecha 25 de Abril de 2006, previo traslado a este despacho, y de la planteada por la defensora Dra. M.E.D. el día 24 de Abril de 2006, recibida en este despacho el 25 de abril de 2006 con escasas horas de diferencia con la planteada personalmente por el penado, se advierte cierta dicotomia que no ofrece menos que dudas a quien se ha encomendado su solución. Así las cosas, de la petición formulada por el penado ciudadano: F.J.M.M. se entiende con absoluta claridad que el permiso solicitado lo es para realizar visitas a familiares enfermos, cuando: “……Para trasladarme hasta la casa de mi madre para visitar a mi hermano que se encuentra enfermo con una trombosis cerebral y a mi abuela enferma y muy anciana en la calle Carabobo….. (F:240) ”; mientras que de la solicitud de la defensa inserta al folio doscientos cuarenta y uno del expediente (F:241), se lee; “ mi defendido manifestó sentirse mal de salud por lo que le rogó a esta defensa solicitara ….su traslado hasta el Centro Hospitalario más cercano….”.

TERCERO

Que la situación plasmada en el particular anterior, se ve enervada con el hecho de que el penado no ofrece soporte alguno en procura de ilustrar a este Tribunal respecto del estado de salud de los miembros de su familia que pretende dispensarles la visita, ni acredita la defensora el mal o quebranto presunto de salud que afecta al referido ciudadano: F.J.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 15.046.669.

CUARTO

Además de las consideraciones hechas, prudente es también traer a colación la disposición legal contenida en el Articulo 63 de la ley de Régimen penitenciario, que regula la actividad o licencia invocada por el penado. Así las cosas reza el citado Artículo que el penado debe haber cumplido la mitad de la condena impuesta para poder hacerse acreedor de tal prerrogativa, a excepción de aquellos casos en que la enfermedad grave, muerte de determinados miembros de la familia del penado o el nacimiento de hijos hagan prescindir de tal condición. Acta al respecto es de significar entonces que la enfermedad grave que se enarbola como causa del permiso debe necesariamente ser probada ante el Tribunal que habrá de otorgar la licencia, o al menos debe acreditarse suficientemente su existencia presunta, así como la persona, miembro de la familia del penado, que la padece; todo lo cual no ocurrió en el caso que hoy se plantea.

QUINTA

Que empero lo expuesto, se considera que el trámite debido por el interesado para la obtención o renovación del documento de identidad, es razón suficiente para otorgar el permiso invocado sobre ese particular, no obstante las limitantes contentivas en el articulo 63 citado supra, respecto de las causas que justifican el permiso, y en tal sentido es de significar que el mismo legislador prevee el otorgamiento del permiso conocido prescindiendo, por una excepción, de la condición limitante descrita, lo cual se estima producto del conocido poder discrecional del juez en ejercicio de sus funciones que le permite segun las singulares circunstancias del caso que se someta a su consideración, obviar requisitos en procura de una justa y recta administración de Justicia en sustento ello se erigen las previsiones del articulo 26 constitucional y la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, que definió la tutela Judicial efectiva, entre otros conceptos, como aquella mediante la cual : “….los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y , mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho deducido….en un estado social de derecho y de Justicia(articulo 21 de la vigente constitución), donde garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles(articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia…”. En consecuencia se considera que el penado F.J.M.M., bien puede optar al permiso en este particular referido, máxime cuando del mismo habrá de resultar la obtención del documento (cedula) de identidad del penado. Así se declara.

SEXTO

Que lo expuesto en el particular anterior se traduce en obsequio de la accesibilidad a la Justicia que consiste en la eliminación de trabas de orden legal para el disfrute de la tutela judicial efectiva; justicia idónea y equitativa mediante la apreciación, por parte de los jueces, de las circunstancias que concurren en cada caso en particular, atendiendo las particularidades y singularidades de cada cuestión planteada.

SEPTIMO

Que al legajo contentivo de la causa no cursa, recientemente, constancia respecto de la conducta observada por el penado solicitante, más sin embargo, de lo entendido de constancias de cierta data cursantes al atado documental que comprende la causa y de la misma inexistencia de ellas con fecha reciente en el expediente, se infiere que la misma no ha variado y continua siendo buena.

OCTAVO

Que habida cuenta de la distancia geográfica que debe recorrer el solicitante para realizar las gestiones referidas y la naturaleza de las mismas, se considera que justo y necesario será otorgarle para ello un plazo máximo de cinco (05) horas; amen de que el traslado debe hacerse con la debida vigilancia de funcionarios adscritos al Internado Judicial de la ciudad de San F. deA., lugar donde permanece recluido, además de la presentación de caución juratoria ante este Juzgado mediante la cual se comprometa a respetar las condiciones fijadas para el uso de la salida transitoria a concederse y a no quebrantar la pena que cumple debiendo reingresar al Internado Judicial ya citado al término del plazo concedido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del literal”C” del articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario; Declara:

UNICO: Parcialmente con lugar la solicitud formulada por el penado ciudadano: F.J.M.M., Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 15.046.669, hijo de M.M. y de O.M., residenciado en el Barrio campo Alegre, al final, casa S/N, rancho que queda cerca de la Escuela; y su defensora en fecha 25 de Abril de 2006, en consecuencia:

  1. Se niega el traslado del Penado ciudadano F.J.M.M. ya identificado para realizar visita a su hermano y abuela presunta mente enfermos o quebrantados de salud; y

  2. Se Acuerda el traslado hasta la oficina de Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudad de San F. deA., del penado ciudadano: F.J.M.M., ubicada en la calle Ayacucho frente a la Urbanización Padre S.C. de esta ciudad de San F. deA., a fin de Tramitar la obtención de su documento de identidad; para lo cual deberá estar acompañado de un funcionario del Ministerio del Interior y Justicia adscrito al Internado judicial de San F. deA., que ejercerá la debida función de vigilarle; todo ello previa prestación de caución Juratoria por parte del referido penado de respetar las condiciones establecidas para las salidas transitorias y no quebrantar la pena que cumple. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San F. deA.. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY.

LA SECRETARIA,

AB. ATAMAICA Q.M..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

AB. ATAMAICA Q.M..

Causa N°: 1E-1336-05.

DOB/AQ/lo.-

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