Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 26 de Marzo de 2010

Años: 199° y 151°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado L.L.E. a un Tribunal con la misma competencia de este Estado Portuguesa para ejercer las funciones de Vigilancia y Control en la causa contra el ciudadano F.A.R., quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, quien aspiraba a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

También observa el Tribunal que en el Oficio Nº 15081 de 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la causa destacó el hecho de que el penado se encontraba para ese momento sujeto a una medida menos gravosa consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se cumplía en el Barrio A.E.B., Calle 37, con Avenida 46, casa Nº 74, cerca de la Bodega Carabobo, Acarigua, Estado Portuguesa.

En la oportunidad correspondiente, este Despacho Judicial, recibió la causa y le dio entrada, ordenando entre otras providencias, la práctica de un INFORME TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO.

Es de observar que en el EXHORTO librado, el Tribunal de la causa le atribuyó a este Despacho con funciones de Vigilancia y Control sobre el caso, las siguientes competencias:

  1. - Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control;

  2. - Emitir el pronunciamiento en relación con la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia Nº 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia;

  3. - Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena;

  4. - Remitir información periódica, sujeta a criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida;

  5. - Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.

    Ahora bien, observa quien decide, que el Tribunal de la causa destaca el hecho de que el penado se encuentra cumpliendo una medida menos gravosa de arresto domiciliario en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. En ese Municipio precisamente, funciona una Extensión del Circuito Judicial Penal, la cual cuenta con un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sin embargo, este Despacho Judicial en su oportunidad aceptó la competencia territorial, y esta resolución para este momento ya adquirió la cualidad de definitivamente firme, por lo cual lo que corresponde a quien decide, es dar curso al proceso de ejecución de la pena en el presente caso, obviamente, dentro del marco establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, observa quien decide, que una de disposiciones del Exhorto librado a este Despacho Judicial por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Estado Lara es “… Emitir el pronunciamiento en relación con la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia Nº 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”. Sin embargo, estima quien decide, que dictar una resolución como es el caso de conceder o negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en un caso correspondiente a otra Circunscripción Judicial valiéndose quien decide de las funciones de vigilancia y control atribuidas en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal es actuar fuera de su competencia, ya que dichas funciones se circunscriben a SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, A CUYO EFECTO PODRÁ, ENTRE OTRAS MEDIDAS, DISPONER LAS INSPECCIONES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS QUE SEAN NECESARIAS, Y HACER COMPARECER ANTE SÍ A LOS PENADOS CON FINES DE VIGILANCIA Y CONTROL (Véase artículo 481 en concordancia con el numeral 3º del artículo 479, ejusdem).

    Ciertamente, como reseña la Juez Exhortante, la Sala de Casación Penal ha expresado criterio que excepcionalmente atribuyen al Juez de Vigilancia y Control funciones propias del Juez de Ejecución de Penas Natural o Juez de la causa. En tal sentido, la jurisprudencia invocada (Nº 307 de 01 de Septiembre de 2004), asevera lo siguiente:

    … La Sala, con reiteración, ha decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de l.c. seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.

    No obstante el criterio anterior, la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

    Tal modificación se fundamenta en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal.

    Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

    Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…

    .

    Como puede apreciarse, lo aseverado por la Sala Penal es totalmente contrario a lo interpretado por la Juez Exhortante. En efecto, la Sala Penal estipuló que cuando deban otorgarse fórmulas alternativas de cumplimiento de pena QUE REQUIERAN LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA ORAL, y debido a ello se deba notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y vigilancia del penado, en beneficio de la tutela judicial efectiva, debe el Juez de Vigilancia y Control celebrar la Audiencia, excepcionalmente, vale decir, sin que por ello se vea afectada la competencia natural del Juez de la causa.

    Este criterio fue reproducido en la Sentencia Nº 363 de 14 de Junio de 2005 por la misma Sala, mientras que en Sentencia Nº 284 de 20 de Junio de 2006 resolviendo otro supuesto de hecho, ratificó el mismo principio en los siguientes términos:

    … En el caso en estudio, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa le otorgó la l.c. por seis meses (por medida humanitaria) al penado D.W.G.C., quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare, Estado Portuguesa. Por esta razón el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira planteó Conflicto de Competencia de conocer, en virtud de que, según él, es el competente para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento pena.

    Ahora bien, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “…cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

    Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…

    . (Sentencia N° 363, de fecha 14 de junio de 2005).

    De lo antes trascrito, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sí podía dictar la L.C. por Medida Humanitaria al penado D.W.G.C., en virtud de que, en este caso, sólo “… se requiere determinar el estado de salud del interno…”, y es ese Circuito Judicial Penal en el que se está cumpliendo la pena que ejecutó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como lo expresa la jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se declara.

    No obstante lo anterior, y siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del penado, la Sala obvia la audiencia que debió realizarse, pero reitera la jurisprudencia sostenida por la Sala en casos como este y lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso el juzgado notificado pierde su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.

    En consecuencia, considera la Sala que en este caso, el tribunal competente para conocer del otorgamiento de L.C. por Medida Humanitaria es el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide…

    .

    Como quiera que en el presente caso no hay hasta ahora evidencia de que deba necesariamente celebrarse la Audiencia Oral, por consiguiente, este Despacho Judicial se abstiene, con base en el artículo 481 en concordancia con el numeral 3º del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de asumir competencias que son propias del Juez de la causa, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Estado Lara. Así se decide.

    No obstante, tal como asevera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la situación entre el Juez de la causa y el Juez de Vigilancia y Control “…se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales…”, razón por la cual estima quien decide que es su obligación proceder a la recopilación de todos los recaudos necesarios para que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Estado Lara. En tal sentido, se ordena la práctica de las siguientes diligencias:

  6. - Solicitar al Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al antes nombrado penado;

  7. - Citar al penado para notificarle de la obligación que tiene de presentar con la urgencia del caso, OFERTA O C.D.T..

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 481 en concordancia con el numeral 3º del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se abstiene de tomar resoluciones que son de la competencia legalmente atribuida al Juez de la causa;

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la práctica de las siguientes providencias:

  1. - Solicitar al Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al antes nombrado penado;

  2. - Citar al penado para notificarle de la obligación que tiene de presentar con la urgencia del caso, OFERTA O C.D.T..

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-225-08 CONTRA F.A. RUSSO POR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Guanare, 26 de Marzo de 2010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro.

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