Decisión nº PJ0072013000189 de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteOmaira Margarita Henriquez Aguiar
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SAN CARLOS, 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2012-000004

ASUNTO: HL21-P-2012-000004

RESOLUCION NUMERO PJ0072013000189

Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HL21-P-2012-000004, procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. al penado de autos ciudadano F.A.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 14113994, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de M.V.M., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el Cómputo de la Pena impuesta al penado supra identificado.

Debe computarse a favor del penado el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión. Al efecto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano F.A.A., fue privado de su libertad en fecha 11/01/2012, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 18-06-2013, por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 1 AÑOS 5 MESES 7 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 8 AÑOS 6 MESES 24 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS la cual culminará el 11/1/2022

De la anterior actualización se evidencia que el penado F.A.A., ha cumplido más de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, razón por lo que optaría inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS 6 MESES 1 DIAS 6 HORAS 0 MINUTOS, lo cual correspondería a partir del día 12/7/2014, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.

En relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.

El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de F.A.A., es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado F.A.A., podrá optar previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS 4 MESES 1 DIA 16 HORAS 0 MINUTOS. lo cual corresponde a partir del día 12/5/2015. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la L.C. una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS 8 MESES 0 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 11/9/2018. Y, podrá optar a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 7 AÑOS 6 MESES 1 DIAS 18 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 12/7/2019, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. al penado de autos ciudadano F.A.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 11113994, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de M.V.M., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. ASI SE DECIDE SEGUNDO: Total de pena corporal cumplida de 1 AÑOS 5 MESES 7 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 8 AÑOS 6 MESES 24 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS la cual culminará el 11/1/2022. ASI SE DECIDE Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los 18 de Junio de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-

O.M.H.A.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

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