Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001478

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano, ciudadanos F.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.433.000, casado, de 33 años de edad, nacido el 04-10-71, hijo de C.R. y A.C., residenciado en Caserío Pamparito, casa sin número, carretera L.F.. Y N.D.Q.C., titular de la Cédula de Identidad No.14.404.865, nacido el día 01-06-77, de 27 años de edad, hijo de R.Q. y E.C., residenciado en Vía L.F., Hacienda el Pampanito, caserío S.I., quienes fueron condenados a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem. Mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos. este tribunal observa para decidir:

En fecha 05/05/05, Consta en autos que el penado F.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.433.000, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En fecha 30 de Noviembre de 2005 al penado, F.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.433.000, se le Ortogo el BENEFICIO DE SUSPENCIÌN CODICIONAL DE LA PENA

Por el tiempo de un (1) año, nueve (9) meses y veintisiete (27) días partir de su presentación al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario

En 13 de Diciembre del 2007, en folio 240, se encuentra el informe de finalización emitido Licenciada Irusta Gonzáles la delegada de prueba donde se evidencia que el penado antes mencionado cumplió cabalmente con la pena impuesta.

Ahora bien, el tribunal se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de las penas accesorias, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Lo antes expuesto adquiere mayor relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional, no solo una pena excesiva sino ineficaz, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar pertinente y de justicia DESAPLICAR la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al ciudadano, F.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.433.000, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al Penado F.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.433.000, Venezolano, mayor de edad, desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Remitiendo anexo copia certificada del presente auto.. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN,

Abg A.O.M.

EL SECRETARIO

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