Decisión nº 87 de Tribunal Duodécimo de Ejecución de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Ejecución
PonenteMaría Soledad Gónzalez
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de agosto de 2006

196º y 147º

Causa: JE12/436-00.-

PENADO: F.A.G., titular de Cédula de Identidad Nº13.465.442.-

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA 88° PENAL.-

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

Vista la decisión emanada dictada en esta fecha de este Tribunal, en la cual se acordó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado F.A.G., titular de Cédula de Identidad Nº13.465.442, por un lapso de DOS (2) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se acuerda efectuar nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se observa:

CÓMPUTO DEFINITIVO

Consta en autos que el penado F.A.G., fue condenado por el Juzgado 26° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

PRIMERO

EN CUANTO A LA PENA CUMPLIDA Y LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR.

El penado F.A.G., fue detenido por primera vez el 29-10-2000 hasta el 28-01-2004, estando privado de su libertad por un tiempo de tres (3) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días, siendo detenido el 11-01-2005 por segunda vez hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días; debiendo adicionársele 2 meses y 6 días al lapso anterior que es el que estuvo sujeto a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; asimismo, se le adicionan la lapsos de sendas redenciones efectuadas en fechas 14-08-2003 y 23-11-2005, de 8 meses y 15 días y 2 meses 13 días y 12 horas, respectivamente; resultando en un total de cumplimiento de pena de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que le restaría por cumplir de la pena un período de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y SEIS (6) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Pero es el caso que, en esta fecha es dictada decisión mediante la cual le REDIME al precitado ciudadano de la pena impuesta, un tiempo igual al de DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo éste que sumado a la pena cumplida e indicada en el párrafo anterior, da un total de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS, restándole definitivamente por cumplir de la pena impuesta un tiempo igual a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que cumplirá en fecha 10 de Junio del año 2008.

SEGUNDO

EN CUANTO A LAS PENAS ACCESORIAS QUE LE FUERON IMPUESTAS.

Así mismo el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

  1. - INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena; dicha pena conlleva consecuencias de privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos, la administración de los mismos, la P.P. y la Autoridad Marital, hasta la culminación de la condena, la cual finalizará el 10 de Junio del año 2008.

  2. - LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la Condena, produciendo ésta como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, la incapacidad para obtener cargos otros y, el goce del derecho activo o pasivo del sufragio, la pérdida de dignidad y/o condecoraciones oficiales obtenidas, hasta la culminación de la condena, la cual finalizará el 10 de Junio del año 2008.

  3. - LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE por una cuarta parte de la condena; o lo que es igual, DOS (2) AÑOS. Esto quiere decir que una vez terminada la condena impuesta, el penado deberá dar cuenta de sus entradas y salidas al Jefe Civil de la parroquia en la cual fije su residencia definitiva, y que finalizará el 10 de Junio del año 2010.

TERCERO

Ahora bien, y por cuanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre sus requisitos de procedibilidad, en su numeral 4°, no habérsele revocada ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, y siendo que a dicho penado se le revocara el establecimiento abierto como medida alternativa, no le es procedente las demás medidas indicadas en el citado artículo.

En cuanto al lapso que establece la Ley para que sea procedente la conversión de la pena en Confinamiento, establecido en el artículo 20 del Código Penal, es decir las tres cuartas partes de la pena (en el presente caso de 6 años), el mismo fue superado con creces.-

Notifíquese el presente cómputo al Fiscal del Ministerio Público, al penado a cuyos efectos se ordena su traslado a la sede de este Tribunal y remítase copia del mismo a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que las remita a las dependencias vinculadas al Trabajo Penitenciario respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Igualmente se ordena notificar a la oficina Central de Personal y C.N.E. y adicionalmente remitir copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario Región Capital Y.I. CÚMPLASE.

EL JUEZ,

Dr. O.I..-

LA SECRETARIA

ABG. M.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. M.S..-

CAUSA NºJE12/436-00.-

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