Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 17 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000891

ASUNTO : BP01-P-1999-000891

Visto los escritos presentados por las ciudadanas M.F. y ZULANY JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.310.930 y 22.878.549, en su condición de madre y cónyuge del penado F.A.G.F., titular de la cédula de identidad número 13.168.706, respectivamente, mediante la cual solicitan a éste Despacho el cambio de lugar de reclusión del mencionado penado desde el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre hasta el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas, en virtud de correr peligro su vida en el primero de los Centros Carcelarios indicados con anterioridad; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 13-04-2009, en la oportunidad del acto de imposición de la situación jurídica del penado F.A.G.F., titular de la cédula de identidad número 13.168.706, éste manifestó que su vida corre peligro en el Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que solicitó a éste Despacho no fuera ingresado a ese Centro Carcelario, solicitando el cambio de reclusión desde la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui hasta el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, acordándose en esa misma fecha su ingreso previa boleta de encarcelación a dicho Internado Judicial.

Ahora bien, visto lo manifestado por las ciudadanas M.F. y ZULANY JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.310.930 y 22.878.549, en su condición de madre y cónyuge del mencionado penado, quienes señalan que la vida del penado antes identificado corre peligro igualmente en el Internado Judicial del Estado Sucre, se acuerda a los fines de garantizar el derecho a la vida e integridad personal del ciudadano F.A.G.F., titular de la cédula de identidad número 13.168.706, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cambio de lugar de reclusión desde el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, el cual hasta la fecha no se ha materializado hasta el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas; debiéndose librar la respectiva boleta de encarcelación y remitir los correspondientes oficios al Director de ese Centro Penitenciario y al Director de la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui participando lo conducente y así se decide.

En virtud de haberse cambiado el lugar de reclusión del penado F.A.G.F., titular de la cédula de identidad número 13.168.706, desde la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui hasta el Internado Judicial de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturin, a los fines que vigile el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en virtud que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena; por lo que ese Tribunal de Ejecución deberá imponerlo mediante acta que deberá remitir a éste Despacho, del auto de reformulación del cómputo de la pena impuesta realizado por éste Órgano Jurisdiccional en ésta misma fecha, mediante la cual se estableció que el penado fue detenido en fecha 12-09-1.999 y puesto en libertad en fecha 21-08-2.005, mediante el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, manteniéndose privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS; asimismo, en fecha 07-10-2.005, éste Despacho decretó al redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, por UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA; igualmente, se evidencia que ésta Instancia Judicial revocó la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad y libró la respectiva orden de captura en contra del penado antes identificado, siendo detenido nuevamente en fecha 13-04-2.009, hasta el día de hoy 17-04-2.009, ha permanecido privado de libertad por CUATRO (04) DIAS, computados a la detención inicial y al tiempo de pena redimido, corresponde a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 12-05-2.021. Asimismo, se determinó que el penado F.A.G.F., está imposibilitado de optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud que le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad; determinándose que cumplirá las tres cuartas partes de la pena impuesta, oportunidad en que optará por la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento, el día 12-05-2.016.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por las ciudadanas M.F. y ZULANY JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.310.930 y 22.878.549, en su condición de madre y cónyuge del penado F.A.G.F., titular de la cédula de identidad número 13.168.706; en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la vida e integridad personal del mencionado ciudadano, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el cambio de lugar de reclusión desde el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, el cual hasta la fecha no se ha materializado, hasta el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas; debiéndose librar la respectiva boleta de encarcelación y remitir los correspondientes oficios al Director de ese Centro Penitenciario y al Director de la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui participando lo conducente. SEGUNDO. Conforme a los artículos 479, numeral 3, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturin, a los fines que vigile el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano F.A.G.F., titular de la cédula de identidad número 13.168.706, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 408, ordinal 2, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los delitos investigados, cometido en perjuicio de la victima A.J.F.. Remítanse mediante oficio al referido Tribunal de Instancia copias certificadas de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 03-02-2.000, por el Tribunal de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal; así como del auto de ésta misma fecha, mediante la cual se reformuló el cómputo de la pena impuesta, ello con el objeto que ese Tribunal de Ejecución imponga al mencionado penado mediante acta que deberá remitir a éste Despacho, del auto de reformulación del cómputo de la pena realizado por éste Órgano Jurisdiccional en ésta misma fecha y garantice los Derechos Humanos y el Régimen Penitenciario Progresivo contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. J.F.M.

SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR