Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000089

ASUNTO : LK01-P-2002-000089

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado F.J.R., por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

Que el penado F.J.R., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 18-11--2002, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las penas accesorias, por lo tanto, la pena que le fuera impuesta no excede de los tres (03) años, al haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO

Que el penado F.J.R., resultó aprehendido el día 14-05-2002 (folios 02 y 03), posteriormente, el Juzgado de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.C.P. con fiadores, por la cual fue puesto en libertad en fecha 24-05-2.002 al suscribir la respectiva acta compromiso (folios 51 y 52), permaneciendo desde entonces en libertad, por lo cual estuvo privado de su libertad por un tiempo total de: DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS,

TERCERO

Consta del folio 166 al 169 de las actuaciones, el respectivo Informe Técnico Evaluativo (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento No Institucional de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado F.J.R..

CUARTO

Al folio (134) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se indica que no registra antecedente penal, lo que indica que solo tiene la condena del caso que nos ocupa, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al del presente caso.

QUINTO

Al folio (157) de las actuaciones, consta Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Montalban del Municipio Campo E.d.E.M., donde d.f. que el penado tiene una Venta de Empanadas en la intercepción de la vía Ejido Padre Duque- El Salado, donde labora de lunes a domingo.

SEXTO

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1°, 494 y 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO FLANKLIN J.R., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 13-09-75, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.776.686, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena, que es de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lapso que comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta de compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes.

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos..

6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

7) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada dos (02) meses, contados a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta de compromiso.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, Líbrese boleta de citación al penado F.J.R., a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 01.

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria,

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR