Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000736

ASUNTO : LP01-R-2013-000284

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado A.J.B.M., en su condición de defensor privado del penado F.E.S.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró como no procedente la solicitud de computar el tiempo que el penado estuvo detenido por otra causa en el Tribunal de El Vigía.

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 y 02 corre inserto escrito, suscrito por el abogado A.J.B.M., en su condición de defensor privado del penado F.E.S.F., en el cual apela de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:

(…) Yo, A.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad, húmero: V-4.486.586, mayor de edad, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN S.E., CALLE NUEVE (9), CASA NÚMERO 12-43, de la ciudad de Mecida; inscrito en el IPSA bajo número: 65.344,en mi condición de Defensor Técnico del ciudadano: F.E.S.P., según consta en la Causa signada con et número: LP01-P-2004-000736, la cual cursa ante ese d.T., ante usted con la venia de estilo, el debido respeto y comedimiento para interponer Apelación de Autos, en contra de la decisión emitida en fecha once (11) de Noviembre del año 2013, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 ordinal 5to en concordancia con et artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por los motivos que expondré a continuación:

MOTIVACIÓN LEGAL

Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal vigente Decisiones Recurribles Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 470

Defensa

El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y fa redención de la pena por et trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

DE LOS HECHOS

Fue sentenciado mi Defendido acumplir condena de SIETE (7) años y OCHO (8) meses de presidio en fecha: Treinta (30) de Septiembre del año dos mi! cinco (2005) según consta en los folios 446 al 485. Realizando un cómputo actualizado de la pena en la presente causa, tenemos que mi defendido: F.E.S.P., fue aprehendido en fecha 15.11.2004, quedando en! tales condiciones hasta el día 16.10.2006, en el cual se le otorgó el beneficio de destacamento de trabajo, estando detenido por un lapso de un (1) año once (11) meses v un m días. Además en fecha 13.10.2006 se decreto a su favor la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, por un tiempo de diez (10) meses, nueve (9) días y doce (12) horas. Luego mi Defendido cumplió con el destacamento de trabajo desde el día 17.10.2006 hasta el día 02.01.2007, fecha en que termino el permiso de navidad acordado, lo que nos da un lapso de destacamento de dos 12) meses y Quince (15) días, sumado estos lapso, mi defendido cumplió: dos (2) años, once (11) meses, veinticinco días y doce horas de presidio. Siendo detenido nuevamente mi Defendido en fecha uno (1) de Diciembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida Extensión El Vigía, incurso en la causa penal N° LP11-P-2011-004194, estando privado de libertad hasta el día, veintinueve (29) de Noviembre del dos mil doce (2012), delito por el que salió ABSUELTO. siendo puesto a las ordenes de ese su d.T. y se realizo la correspondiente audiencia en fecha 01.12.2012 (795 al 797), donde se revoco el destacamento del trabajo, siendo el caso cierto que mi Defendido lleva privado de libertad desde el momento fue detenido en segunda oportunidad, en fecha uno (1) de diciembre del dos mil once (2011) un tiempo de un (1) año, ocho (8) meses, once (11) días, sin incluir el tiempo da Redención te corresponde que sería de diez (10) meses, colocaría mi defendido en el cumplimiento de dos (2) años, seis (6) meses, once días: que sumados a la pena cumplida en primera instancia ya descrita, daría hasta la presente fecha, un cumplimiento de pena de mi Defendido, F.E.S.P., de: cinco (5) AÑOS, dos (2) MESES, DIEZ (10) DÍAS, ONCE (11) HORAS, de presidio cumplido. Por lo cual procedí a solicitarle BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, para mi defendido, considerando ese Tribunal que el año que estuvo detenido y salió absuelto en otra causa Pena! arriba descrita no se le podía computar para la totalidad de la Pena, ni considerar ese año para el beneficio solicitado.

CONSIDERACIONES Y PETITORIO

Ciudadanos Jueces, en efecto, la Constitución Nacional (1999) establece en el artículo 272la preferencia a la aplicación de medidas no reclusorias con respecto a la privación de libertad y el fin resocializador de la pena; el Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo III del libro V recoge los requisitos para la solicitud y procedencia de las fórmulas de cumplimiento de pena y, en cuanto a la ley especial, ésta fue reformada en el 2000 adaptando sus previsiones en concordancia a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Toda esta reforma legislativa y fundamentalmente la implementación del Código Orgánico Procesal Penal en su primera etapa de aplicación (1999) permitió la celeridad procesal y el consecuente descongestionamiento de las cárceles venezolanas al realizarse el otorgamiento de un importante números de beneficios, lo que se tradujo en la implementación de una verdadera política judicial de sustitución de la pena privativa de libertad. Sin embargo, la agudización de la percepción sobre el incremento de la criminalidad, dio lugar a un sostenido cuestionamiento de dicha política, por parte de instancias oficiales y de un sector de la sociedad civil. Esta aparente fuerza del Estado frente a la criminalidad pareciera tener mayores efectos negativos que positivos dado que, en la actualidad, el país se enfrenta a un nuevo proceso de sobrepoblación carcelaria, profundizando los niveles de violencia al interior de los centros penitenciarios. Los condicionantes de esta violencia carcelaria, tales como el retardo injustificado en el otorgamiento de medidas de semilibertad, la violación constante de los Derechos Humanos de los reclusos, la preeminencia de la privación de libertad como castigo, en lugar de favorecer una política penitenciaria de tratamiento no institucional del penado y consecuentemente, el ocio y e! hacinamiento carcelario, así como la fuerte carga emotiva que se deriva de las condiciones materiales infrahumanas, se traducen en sentimientos de injusticia, rebeldía y aumento de las cifras de homicidios entre reclusos. Todo lo anteriormente expuesto justifica el fin de esta, la reformulación del concepto de "reintegración del condenado", concebida como la posibilidad de acceder a espacios de satisfacción de necesidades básicas y desarrollo humano, resultaría mínimamente congruente con los criterios ético filosóficos de la centralidad del ser humano aún en su condición de penado y, al mismo tiempo, cumpliría con la condición de no admitir fines generales ligados a la seguridad o defensa social, que violan la autonomía y dignidad del condenado. Tal como explica Baratía:

"Se parte de la premisa según la cual la reintegración social del condenado no puede y no debe hacerse a través de la pena (detentiva), sino no obstante y contra la pena, vale decir, contrarrestando los efectos negativos que la privación de libertad ejerce sobre sus oportunidades de reinserción, en lugar de pretender cambiar las modalidades de la pena en sí misma para hacerla congruente con la finalidad de resocialización (...)" (1999:72).

Según este planteamiento, la pena privativa de libertad no cumple ninguna función que legítimamente pueda sustentarse. Sin embargo, como ya se afirmó, renunciar a ciertas premisas humanistas de la pena puede dar lugar a una interpretación meramente retributiva que afianzaría aún más los postulados de la defensa social. Lo que se propone es, considerar la pena como un espacio donde el reo pueda ejercer ciertos derechos que posibiliten su superación de desventaja social (en la mayoría de los casos originaría) y el Estado cumpla con la obligación de prestar los servicios correspondientes de asistencia (acceso a la educación, formación técnica, salud, programas de trabajo, etc.), lo que estaría en concordancia con los postulados del garantismo penal. En este sentido, el abandono del régimen, ha estado relacionado a la falta de información o información errónea del provisionario en cuanto a las condiciones de cumplimiento del beneficio entre las que se encuentra la presentación periódica ante el delegado de prueba; lo que indica una falla Institucional en la implementación de la medida, que puede provenir tanto de la instancia judicial como de la administrativa. En todo caso, en materia de incumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el abandono o evasión, se muestra recurrentemente como la causa más frecuente de incumplimiento. Por lo que no puede afirmarse concluyentemente, que esto supone el fracaso de la medida en términos de reintegración social del individuo, de conformidad con lo establecido en los artículos: 19, 26, 46, 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en especial su Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". De allí que nuestra Carta Magna hace prevalecer siempre la rehabilitación y la reinserción social del interno y las penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. En la Constitución se establece diáfanamente cómo debe funcionar el papel del Estado Democrático y Socialista en relación al Derecho Penal, lo que supone que los Derechos fundamentales de la persona no pueden ser sobrepasados para luchar por la 'eficacia', 'utilitarismo' o mero 'pragmatismo' penales. Generalmente en aras de la obtención de una mayor eficiencia se suele violar las garantías penales. Tal como lo advierte E.C.: "es imposible que subsistan en un mismo tiempo y espacio dos normas o preceptos que son excluyentes entre sí. O se mantienen las garantías y principios de un Derecho penal liberal o volvemos al Antiguo Régimen, como sistema político y jurídico, imperante en la Edad Moderna, donde existía un poder ilimitado del Estado y la población estaba a su merced".

Visto que el Artículo 2 del Código Penal, vigente, dictamina: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena" el cual invocamos y nos acogemos, utilizando como analogía el Articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Preventiva de Libertad

"Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad". Si bien es cierto no existe norma precisa que diga que el tiempo de arresto por una causa distinta al expediente de origen no se le computara, tampoco existe norma que afirme que la adicción de ese tiempo excepto la norma in supra analizada, el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal no podrá sumarse, siendo el caso de duda favorable al reo.

PETITORIO

Ruego a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con todo respeto, que admitan la presente Apelación de Autos por no estar incursa en ninguna de las Causales de Inadmisibilidad, una vez Sustanciada y verificadas las Actuaciones, sea declarada Con Lugar y se Anule la Decisión dictada en fecha once (11) de noviembre del dos mil trece y se admita y se sume al tiempo de reclusión el año estuvo detenido por una causa distinta a su Tribunal de origen y salió Absuelto (…)

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 34 al 36, corre inserto escrito, suscrito por el abogado F.C.R.F., en su condición de fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, quien da contestación del presente recurso de la siguiente manera:

(…) Quien suscribe, Abg. F.C.R.F., Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31.5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111, 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abg. A.J.B.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.586, Defensor técnico, actuando en representación del ciudadano: F.E.S.F., titular de la Cédula de Identidad V-13.283.927, correspondiente al asunto N° LP01-P-2004-000736, en contra de la decisión dictada por el Honorable Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Mérida de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual no computó el lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días de detención por el asunto penal N° LP11-P-004194 A ordenes del tribunal de Juicio 2 del Vigía a favor del penado antesidentificado.

CAPITULO I

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO:Se observa que el penado: F.E.S.F., fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE (sentencia está de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (30-09-2005) por el tribunal tercero de Juicio, bajo el numero de Asunto Penal LP01-P-2004-000736.

Ahora bien, en fecha quince de noviembre del año dos mil cuatro (15-11-2004), fue detenido el penado antes identificado, quien se encuentra privado de libertad actualmente en el Centro Penitenciario Región Andina.

En fecha 13 de Octubre del años dos mil seis (13-10-2006) el Tribunal del Ejecución N° 2 acordó a favor del penado el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena estableciéndole como condiciones las siguientes: 1.- cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, 2.- mantenerse activo laboralmente... 3.- alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva 4.- no portar armas de fuego ni armas blancas, 5.- no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, 6.- no salir del estado Mérida, 7.- cumplir con el Reglamento del Centro de Pernocta.

En fecha 23 de diciembre de 2006, el tribunal antes citado acordó a favor del penado un permiso navideño, debiéndose reincorporar en fecha 01-01-2007, no obstante nunca regresó, quedando así evadido del Centro de Pernocta "J.M.O." Posteriormente, ya en fecha 19-11-2012, el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, puso a orden del tribunal de Ejecución N° 2 al Penado F.E.S.P. (antes identificado), celebrándose la correspondiente audiencia donde se procedió a revocar el Destacamento de trabajo como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena por incumplimiento de las condiciones impuestas

En fecha 13 de octubre del año dos mil trece (13-10-2013), el tribunal concede Audiencia Especial a solicitud del Defensor quien propuso en el acto que se computara a favor del penado antes identificado, el lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días de detención por el asunto penal N° LP11-P-004194 por el cual estuvo detenido su defendido a ordenes del tribunal de Juicio 2 del Vigía, además solicitó que fuese enviado al Retén Policial a la celda especial, solicitudes ambas que fueron negadas por el Tribunal reejecución por considerarlas infundadas. De tal manera que actualiza el computo del penado, señalando que F.E.S.P., fue detenido en fecha 15-11-2004, quedando así hasta el 16-10-2006, cumpliendo un (01) año, once (11) meses y un (01) día, además cumplió en destacamento (antes de evadirse) un lapso de dos meses y quince días, siendo puesto nuevamente a orden de ese tribunal en fecha 19-11-2012, fecha a partir de la cual se cuenta su detención y empezó a descontársele de la pena. Para la fecha de la audiencia arriba referida el Penado de Autos ha cumplido un total de pena de dos (02) años, once (11) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de presidio que restados de su pena principal de siete (07) años y ocho (08) meses de presidio le resta por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, ocho (08) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, los cuales terminará de cumplir en fecha siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO:Ante esta decisión dictada por el Tribunal, el Defensor Técnico representando al ciudadano: F.E.S.P. presenta formal recurso de apelación contra el auto de fecha de fecha 11 de noviembre de 2013, en el cual expone:

Yo, A.J.B.M. venezolano, titular de la cédula de identidad, número: V-4486.586, mayor de edad, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN S.E., CALLE NUEVE (9), CASA NÚMERO 12-43, de la ciudad de Marida: inscrito en el IPSA bajo número: 65.344, en mi condición de Defensor Técnico del ciudadano: F.E.S.F., según consta en la Causa signada con el número: LP01-P-20O4-OO0736, la cual cursa ante ese d.T., ante usted con la venia de estilo, el debido respeto y comedimiento para interponer Apelación de Autos, en contra de la decisión emitida en fecha once (11) de Noviembre del año 2013, (OMISSIS…).

CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: F.E.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-13.283.927, correspondiente al asunto N° LP01-P-2004-000736, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 02 del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que si bien es cierto, el penado de autos estuvo detenido por una causa distinta a la presente, en la cual resultó absuelto, no es menos cierto que en el presente caso no se efectuó un auto de acumulación de penas (por no resultar condenado), ni se notificó oportunamente al tribunal 02 de Ejecución para que este impusiera al referido interno de la orden de aprehensión y consecuente revocatoria de la fórmula alternativa Destacamento de Trabajo, cambiando así su estatus de solicitado a detenido y contando el lapso de detención desde el momento en que fuere impuesto de la referida decisión. De hecho se evidencia que el detenido y su defensa pretendieron ocultar ante el tribunal de proceso, quien imputara por el segundo delito, la información que el mismo estaba bajo cumplimiento de condena y no fue hasta que salió absuelto y el tribunal de proceso investigó en sus datos que determinó o se percató de la solicitud por parte del tribunal de ejecución, de tal manera que de no suceder así, hasta la presente fecha no se tuviese información del prenombrado penado, pues este tenia casi dos años evadido con solicitud de captura, lo cual se evidencia la contumacia en el cumplimiento de sus obligaciones como penado.

Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la Defensa del penado en base a los argumentos aquí esgrimidos (…)

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia especial se pronunció en los siguientes términos:

“(…) En la ciudad de Mérida, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m) del día lunes once de noviembre de dos mil trece (11-11-2013), se constituyó Tribunal Segundo en funciones de Ejecución a cargo del Juez Abogado G.J.C.S., la secretaria Abogada L.M.Z.T. y el alguacil G.L. asignado a la sala de audiencias de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de llevar a cabo audiencia especial a los fines de debatir planteamiento requerido por el defensor privado abg. A.B. de fecha 2 de octubre de 2013 el cual se encuentra inserto en los folios 860 al 866 de las actuaciones. Verificación de las partes. En este estado, el ciudadano juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia el mismo que se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público abogado F.R., el defensor privado abogado A.B. y el penado F.E.S.F., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina. Apertura del acto. Seguidamente el juez declaró abierto el acto informando a las partes el significado y la importancia del mismo, relacionada con el escrito presentado por el defensor privado y que se encuentra inserto en los folios 860 al 866 de las actuaciones. En este estado el ciudadano Juez impone al penado F.E.S.F. de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012 inserta en los folios 799 al 802 de las actuaciones, la cual establece: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución hace las siguientes consideraciones: 1°. El penado F.E.S.F., quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.283.927, soltero, nacido en fecha 01-04-1977, de 35 años, hijo de E.M.F. (V) y Yorguis E.S.C. (V), natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación Chofer de Trasporte Público, domiciliado en Urbanización Páez, sector 2, vereda 10, casa Nº 13, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fue sentenciado en fecha 30 de septiembre de 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 446 al 485) a cumplir la penalidad de siete (07) años y ocho (8) meses de presidio, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales de Carácter Grave , previstos y sancionados en los artículos 460 (hoy 458), en armonía con los artículos 80 y 82; 277 y 417 (hoy 415), respectivamente, todos del Código Penal. 2°. En fecha 13.10.2006, este Tribunal de Ejecución acordó a favor del penado el destacamento de trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, estableciéndose las siguientes condiciones: 1) Cumplir todas y cada una de las orientaciones impuestas por el delegado de prueba. 2) Mantenerse activo laboralmente, por lo tanto deberá presentar al delegado de prueba asignada constancias laborales, cada tres (03) meses. 3) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva. 4) No portar armas de fuego ni armas blancas. 5) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 6) No salir del Estado Mérida ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización del Tribunal. 7) Cumplir con todas y cada una de las condiciones establecidas en el reglamento interno de los Centros para Destacamentarios de este Estado. 3°. Ahora bien, consta en las actuaciones que el penado fue beneficiado -mientras se encontraba cumpliendo el destacamento de trabajo- con un permiso especial navideño desde el 23.12.2006 hasta el 01.01.2007, debiéndose reincorporar al Centro de Pernocta J.M.O. en fecha 02.01.2007. No obstante, el penado nunca se reincorporó, como se evidencia del de los informes emitidos por la correspondiente delegada de prueba (folios 702 y 704) lo que se tradujo en que se dictara orden de aprehensión en fecha 22.02.2007, siendo que en fecha 29.11.2012, el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, puso a la orden de este Tribunal al penado, celebrándose la correspondiente audiencia en fecha 01.12.2012 (795 al 797), donde se revocó el destacamento de trabajo, ya que el mismo había incumplido la condición establecida en el numeral 1° del régimen de prueba al evadirse del Centro de Pernocta y abandonar el cumplimiento del destacamento de trabajo, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que termine de cumplir su penalidad. En este sentido, es necesario indicar que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo que sigue: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”. Por estas consideraciones, se revoca el destacamento de trabajo decretado a favor del penado en fecha 13.10.2006. Así se decide. 4°. Corresponde realizar un cómputo actualizado de la pena en la presente causa. Así, tenemos que el penado F.E.S.F., fue aprehendido en fecha 15.11.2004, quedando en tales condiciones hasta el día 16.10.2006 (folios 674 y 675), fecha en la cual se le otorgó el beneficio del destacamento de trabajo, de manera que estuvo detenido por un lapso de un (1) año, once (11) meses y un (1) día. Además, en fecha 13.10.2006, se decretó a su favor la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, por un tiempo de diez (10) meses, nueve (9) días y doce (12) horas. Finalmente, el penado cumplió con el destacamento de trabajo desde el día 17.10.2006 hasta el día 02.01.2007, fecha en la cual terminó el permiso navideño acordado sin que el penado se haya reincorporado, es decir, que cumplió un lapso de dos (2) meses y quince (15) días. Sumados los lapsos de cumplimiento de la pena, tenemos que el penado ha cumplido un total de pena de dos (2) años, once (11) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de presidio , que restados de su condena principal de siete (07) años y ocho (8) meses de presidio, le resta por cumplir un remanente de pena de cuatro (4) años, ocho (8) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de presidio , que terminará de cumplir en fecha siete (7) de agosto de 2017, a las doce del mediodía . Así se decide. 5°. Decisión: Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 5.1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el destacamento de trabajo decretado en favor del penado F.E.S.F., ampliamente identificado, por cuanto el mismo incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal de Ejecución en el auto donde se acordó el destacamento de trabajo y por la normativa interna que rige el Centro de Pernocta J.M.O., tal y como se explicó en la parte motiva de la presente decisión. 5.2. Actualiza el cómputo de la pena y determina que el penado F.E.S.F., ha cumplido un total de pena de dos (2) años, once (11) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de presidio , que restados de su condena principal de siete (07) años y ocho (8) meses de presidio, le resta por cumplir un remanente de pena de cuatro (4) años, ocho (8) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de presidio, que terminará de cumplir en fecha siete (7) de agosto de 2017, a las doce del mediodía. Se le concedió el derecho de palabra al penado F.E.S.F., quien se dio por notificado de la decisión.Una vez impuesto de la decisión y a los fines de resolver el motivo de la presente audiencia, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al defensor privado abogado A.B. quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2013 y solicito el confinamiento por cuanto ya ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, así como solicito que mi defendido sea trasladado a la celda especial del Retén de la Policía de Mérida”. Es todo. Posteriormente, se le otorga la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público abg. F.R. quien expuso: “ Esta representación fiscal una vez escuchado lo manifestado por la defensa, considera que es necesario que se actualice el cómputo del penado para saber a que puede optar, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, tomando en cuenta que el confinamiento es una gracia que depende del Tribunal si la otorga o no”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al ciudadano F.E.S.F., el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole, si deseaba declarar, exponiendo: “ Yo quiero que me de una nueva oportunidad”. Es todo. Escuchada las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No es procedente que se le tome en cuenta el tiempo que estuvo el penado F.E.S.F. detenido por otra causa en el Tribunal del Circuito Judicial Penal de El Vigía. Una vez llegue al Tribunal la Redención, se le actualizará el cómputo de pena y se le otorgara el beneficio al que haya lugar si es lo procedente; SEGUNDO: No se acuerda la solicitud de la defensa en relación al traslado del penado F.E.S.F. a la celda especial del Réten Policial de Mérida, por cuanto su sitio de reclusión es el Centro Penitenciario de la Región Andina. Es todo. Terminó, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM) se leyó y conformes firman”.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el defensor privado, abogado A.J.B.M., así como el escrito de contestación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito de apelación, invoca el artículo 2 del Código Penal, que señala “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, así como el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso (…)”. Argumentando que si bien es cierto “no existe norma precisa que disponga que el tiempo de arresto por una causa distinta al expediente de origen no se le computara,(sic) tampoco existe norma que afirme que la adicción (sic) de ese tiempo excepto la norma in supra analizada, el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal no podrá sumarse, siendo el caso de duda favorable al reo”. Finaliza solicitando que se anule la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 11/11/2013.

Por su parte, el representante fiscal señala en su contestación que la decisión del tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, pues si bien el penado estuvo detenido por una causa distinta, no se efectuó auto de acumulación de penas (por no resultar condenado) ni se notificó oportunamente al tribunal a quo. Señala más bien que tanto el penado como la defensa ocultaron la causa que tenía por ante otro tribunal, aún cuando resultara absuelto, evidenciando el mismo contumacia en el cumplimiento de sus obligaciones como penado, pues no fue sino por el mismo tribunal de proceso que investigó sus datos y determinó o se percató de la solicitud por parte del tribunal de ejecución. Finalmente, solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

De la decantación del escrito recursivo bajo análisis, esta Alzada observa, que lo medular a decidir en el presente asunto, está circunscrito a determinar, si la detención judicial preventiva que sufrió el penado de autos, en una causa en la que fue absuelto, debe ser deducida de la pena que le fue impuesta en un proceso donde resultó condenado, observándose al respecto, lo siguiente:

Que tal como lo afirma el recurrente, no existe en el ordenamiento legal venezolano, disposición normativa alguna que recoja la hipótesis por él planteada, pues como también lo indica, el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge un supuesto totalmente distinto, cuando establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…”

Se colige del dispositivo normativo precedentemente trascrito, que solo el tiempo que el encartado haya permanecido privado de libertad con ocasión de ese proceso, o de varios procesos, previa y legalmente acumulados, será deducido del quantum de la pena que en definitiva le sea impuesta, en ese o en esos procesos en particular, sin que tal deducción sea extensible a otras detenciones que con anterioridad y por otros delitos, haya soportado el mismo encartado, lo que a priori y por simple sentido común, revela que la pretensión del recurrente, resulta total y absolutamente alejada de la ley, máxime cuando se solicita, que los efectos pretendidos, sean acordados mediante la interpretación analógica del artículo 476 antes citado, lo cual, como es de ordinario conocimiento, se encuentra vedado en materia penal.

Efectivamente, la detención judicial preventiva de libertad, constituye una medida instrumental, a objeto de asegurar los f.d.p. y la que solo podrá ser adoptada, cuando se configuren los presupuestos de procedibilidad de la misma, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presunción de inocencia que abriga al justiciable, por lo que desvirtuada la imputación en su contra, procede la declaratoria de absolución, sin que por ello, la detención preventiva que sufriera se convierta en ilegítima, quedándole expedita a dicho justiciable, la vía que contempla el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse resarcir o indemnizar los daños y perjuicios que le haya ocasionado la referida privación, pero solo en aquellos supuestos, donde la resolución judicial concluya, que el hecho endilgado no existió o que el mismo no revestía carácter penal. Fuera de estas hipótesis, no existe ninguna otra disposición que permita establecer, que la privación de libertad sufrida por una persona, en un determinado proceso, donde no fue demostrada su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuían, deba ser deducida de la pena que podría llegar a imponérsele, por la eventual comisión de un hecho punible, ello llevaría al absurdo de autorizar o conceder una especie de patente de corzo, a la persona que pueda resultar absuelta en un determinado proceso, donde legalmente haya estado preventivamente privada de libertad, a que delinca, pues ya habría pagado, por adelantado, su pena, lo cual, evidentemente, no puede ser la ratio de la ley, y que al haber sido declarado de tal manera por el juez de la recurrida, su conclusión decisoria se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar la denuncia formulada al respecto.

De igual manera observa esta Alzada, que la solicitud de aplicación retroactiva de la ley, en el presente caso, no resulta procedente, pues a los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos, no les fue sustraída, por una ley posterior, su naturaleza punible, ni les disminuyó el quantum de la pena, ni se estableció alguna otra modificación que le signifique una ventaja o beneficio a dicho penado, únicos supuestos posibles, donde resultaría procedente la aplicación retroactiva de la ley, verificándose que en el caso de autos, el penado F.E.S.F., fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 en armonía con los artículos 80 y 82; 277 y 417 del Código Penal vigente para la época de comisión de dichos delitos, derogado por el vigente Código Sustantivo Penal de fecha 13 de Abril de 2005, constatándose que dicha reforma, no modificó los tipos penales en cuestión, ni los rodeó de condiciones distintas a las que preveía el texto derogado, resultando en consecuencia, como se indicó precedentemente, improcedente la solicitud de aplicación retroactiva de la ley, razones por las cuales se declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado A.J.B.M., en su condición de defensor privado del penado F.E.S.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada.

Cópiese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.S.M.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria

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