Decisión nº 32 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoTraslado De Imputado A Centro De Atención Médica

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1

Guanare, 24 de Mayo de 2005

195° y 146°

COMISIÓN N° 1E-28-05

Vista la diligencia levantada en esta misma fecha con motivo de la comparecencia, previo traslado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, del penado F.T.M., quien es venezolano, nacido en fecha 12-12-1.983 en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, hijo de Porfilia del C.M. (f), soltero, obrero, identificado con cédula N° 18.774.305, último domicilio calle principal, casa N° 23 Socopó, Estado Barinas, mediante el cual solicita su ingreso al Hospital del Estado Barinas y refiere según constancia médica (que en copia certificada se ordena agregar a las actuaciones), de fecha 18-05-2.005, expedida por el Dr. J.G.J., médico cirujano, identificado con cédula N° 9.185.068, matricula N° 65768 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y matricula del Colegio de Médicos N° 2724, “que fue dada de alta a petición del mismo por cuanto su familia se encuentra en la ciudad de Barinas y presenta drenaje en lesión por arma de fuego en abdomen, la cual fue intervenida por laparoscopia y el cual amerita tratamiento médico antibiótico y curas diarias exhaustivas”, este Tribunal vista la gravedad de la lesión sufrida y del estado de salud actual así como las condiciones generales que presenta el interno: drenado por vía de uretra; para decidir se observa:

PRIMERO

Cursa por ante esta Instancia la presente Comisión de Control y Vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al penado F.T.M., la cual fuere recibida en fecha 06 de Mayo del año 2.005 emitida por el Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 479 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia N° 307 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 1 de Septiembre del año 2.004, la cual se le dio entrada y se ordenó el traslado del penado a los fines de su notificación para el día 10 de Mayo del año 2.005, traslado éste que según lo informado por el Director del Centro de reclusión según oficio N° 336, no se realizó por cuanto el penado fue objeto de lesiones por arma de fuego en las inmediaciones de la Torre de reclusión, en fecha 08 de Mayo del presente año, siendo trasladado hasta el centro de atención médica local donde quedó hospitalizado, desconociéndose el agresor.

En fecha 19 de Mayo del año en curso este Juzgado acuerda nuevamente traslado del penado y ordena su valoración a través de la Medicatura Forense, la cual no se cumplió en su oportunidad, razón por la que este Tribunal acuerda nuevamente en esta misma fecha practicar dicha valoración, visto el estado en que se encuentra el interno apreciado por esta Instancia con ocasión del traslado ordenado.

SEGUNDO

Analizados los motivos de la solicitud, quien aquí decide, observa que los mismos constituyen elementos fundados para considerar procedente el traslado e ingreso del interno al Centro Hospitalario del Estado Barinas del penado antes identificado, tomando en consideración que el resguardo de la integridad física de cada uno de los penados es responsabilidad del Estado a través de cada uno de sus agentes, siendo que la vida es el primer derecho humano de todo ciudadano, por lo que ha de tomarse todas las previsiones posibles para su conservación, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 43, 83 y 272; máxime cuando dicha lesión es sufrida por el interno a los pocos días de su ingreso en las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos, institución en la que no se cuenta con la atención permanente de personal paramédico que pueda practicar el tratamiento y las curas señaladas por el médico tratante.

Por lo anterior y tomando en cuenta que, para garantizar la tutela efectiva de los derechos a que se refiere el artículo 26 de la Carta Fundamental y que le asisten al interno en cuanto al resguardo a su integridad física y a su salud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda el traslado solicitado, hasta tanto varíen las condiciones que generan riesgo para la vida del penado, el cual deberá cumplirse bajo estricta vigilancia del personal de régimen para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, lugar al que deberá ser reingresado el interno una vez restablecido físicamente así decide, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia N° 307 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 1 de Septiembre del año 2.004. Librese boleta de traslado, certifíquese el estado de salud a través del médico Forense y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria

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