Decisión nº 29 de Tribunal Duodécimo de Ejecución de Caracas, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Ejecución
PonenteMaría Soledad Gónzalez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Mayo de 2006

196° y 147°

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

CAUSA Nro. 12E-774-04

PENADO: F.U.E., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas el 18-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Calle 18 de Octubre, casa N°55, El Bruzual, parte alta, El Valle, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° 19.740.430.

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO 88° PENAL.-

MINISTERIO PÚBLICO: Representado la Fiscalía Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia carcelaria del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: COAUTOR EN ROBO DE VEHÍCULO.

___________________________________________

Visto el informe técnico de fecha 03-05-2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, adscrita a la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional de la Región Central del Ministerio del Interior y Justicia, en el que emitió opinión favorable en el comportamiento futuro del penado para el otorgamiento de una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, el cual cursa a los folios 285 al 287 de la pieza 3; este Tribunal a los fines de resolver con relación a dicho informe, observa:

Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Por su parte el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”; y el artículo 68 del mismo texto legal establece:”Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”.

De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas tanto por la Ley de Régimen Penitenciario como por el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso del penado F.U.E., se observa que éste fue condenado en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por este Juzgado; dictada por el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable en la comisión del delito de Coautor en Robo de Vehículo Automotor.

Se observa igualmente que en el último cómputo de la pena de fecha 29-04-2005, y cursante a los folios 134 al 137 de la presente pieza, se estableció que el penado F.U.E. se encontraba detenido por un lapso de más de 2 años y 8 meses, y que el tercio de la pena (esto es 3 años), la cumplió el 28-08-2005, siendo que podía solicitar el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO establecido en la Ley como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir de esa fecha.

Además, aunado a lo anterior, en autos se evidencia que durante su reclusión ha observado buena conducta, tal y como se desprende del Informe Conductual emanada del Centro Penitenciario de Aragua, cursante a los folios 258 y 259 de la tercera pieza; no posee antecedentes penales tal y como consta de la Certificación de Antecedentes Penales que cursa al folio 153 de la tercera pieza, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; asimismo existe pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado según consta del informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, adscrita a la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional de la Región Central del Ministerio del Interior y Justicia y que cursa a los folios 285 al 287 de la tercera pieza; en el que se indica que “…maneja herramientas psico-sociales como los son su adecuado nivel de autoestima, alta tolerancia a la frustración, labilidad afectiva orientada hacia la familia…que le han permitido adaptarse a situaciones nuevas y fijar aspectos positivos en medio de la adversidad..”; por lo que es necesario concluir que el penado F.U.E. cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de le Ley de Régimen Penitenciario para que se proceda a acordar en su favor la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar la citada medida alternativa de cumplimiento de pena al referido penado. ASÍ SE DECIDE.-

En razón del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo el RÉGIMEN ABIERTO anteriormente acordada, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional, a los fines de que previa entrevista con el penado, se le designe un Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar en su condición de residente e igualmente se le designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento por parte del penado de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado, igualmente se le imponen las siguientes obligaciones:

  1. - Deberá Ingresar al Centro de Tratamiento Comunitario, que le sea asignado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, del que no podrá ausentarse sin la debida y previa autorización.

  2. - Deberá acatar y dar estricto cumplimiento al Reglamento de Centros de Tratamiento Comunitario y cumplir las obligaciones que en él se le impongan.

  3. - Deberá acatar y dar estricto cumplimiento a las observaciones que le formule el Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia.

  4. - Comparecerá por ante este Tribunal cada treinta (30) días, siendo el primero de ellos el día siguiente hábil de quedar en libertad.

  5. - Deberá abstenerse de frecuentar sitios o lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y de consumirlas, e igualmente le queda expresamente prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  6. - Deberá ser notificado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito acarreará la REVOCATORIA de la Medida acordada en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Incorporarse de manera inmediata a la actividad laboral, lo que deberá acreditar con la presentación de la constancia respectiva.

  8. - No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ni del Estado Miranda.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, OTORGA al penado F.U.E., anteriormente identificado, la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones impuestas de las cuales será debidamente notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese lo conducente a la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que se le asigne el Centro de Tratamiento Comunitario al que habrá de ingresar como Residente y el Delegado de Pruebas que lo supervisará.

Publíquese, notifíquese la presente decisión a la Defensa del penado y al Ministerio Público, diaricese, líbrese boleta de excarcelación y junto a oficio remítase al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Cúmplase.

EL JUEZ (T),

Dr. O.I..-

EL SECRETARIO,

Abg. R.E.M.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. R.E.M.E.

Causa N°774-04.-

OI/rm/jabc.-

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