Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 25 de Febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-200-000005

ASUNTO : MK21-P-200-000005

REFORMA DE CÓMPUTO

POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 24 de Febrero de 2016, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado F.A.V., de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el P.P., en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I

ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano F.A.V., fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 23 de Febrero de 2005, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL Y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Artículo 407 y 282 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, ello verificable del folio 74 al 85 de la Sexta Pieza de las actuaciones.

En fecha 26 de Febrero de 2008, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente se recibe en este Despacho Judicial, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Comunidad Penitenciaria F.L., de fecha 10 de Diciembre de 2015, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado F.A.V., por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, profiriéndose por éste Juzgado el 24 de Febrero de 2016, resolución judicial mediante la cual se concede al sub judice la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS.

CAPITULO II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano F.A.V., se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 18 de Mayo de 2000, tal y como se evidencia en el folios 145, de la Primera Pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta 23 de Mayo de 2000, fue puesto en libertad por el tribunal de Control, por haber dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CINCO (05) DIAS, es detenido nuevamente en fecha 11 de Abril de 2014 hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada de 24/02/2016 por un tiempo igual de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE y OCHO (28) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le restaría por cumplir la sanción corporal DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 26/07/2028.

III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - Interdicción Civil. Queda el penado de autos, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 26/07/2028, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 26/07/2028 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

    IV

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano F.A.V. opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  3. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA CUARTA (1/4) PARTE la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 26/04/2017.

  4. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optara al mismo una vez cumplida UNA TERCERA PARTE (1/3) de la pena impuesta, que equivale a CINCO (05) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 26/07/2018.

  5. - L.C.: Optara el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido DOS TERCERAS PARTES (2/3) de la pena impuesta, que equivale a DIEZ (10) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 26/07/2023.

  6. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que equivale a UN (11) AÑOS y TRES (03) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 26/11/2024.

  7. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es Improcedente la misma.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

  8. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

  9. Presidencia del C.N.E..

  10. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  11. Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores, Justicia y Paz

  12. Director del COMUNIDAD PENITENCIARIA F.L., participando lo resuelto por éste Tribunal;

  13. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director del COMUNIDAD PENITENCIARIA F.L., a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 17 DE MARZO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    ABG. B.G.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

    ASUNTO: MK21-P-200-000005

    Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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