Decisión nº 4E-2368-00 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoSolicitud De Permiso

Los Teques, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

CAUSA: 4E-2368/00

Visto el escrito presentado por el TSU E.S., en su condición de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual solicita de este Despacho se le otorgue PERMISO al penado F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, para su traslado a la sede del Metro de Maracaibo, Sala de Atención a la Comunidad, Centro Comercial El Varillal Av. Principal de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, el día 27-02-2010 desde las 08:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., con la finalidad de que pueda defender tesis de grado en el programa de Formación de Grado “Estudios Jurídicos” de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo fundamenta su solicitud de la siguiente manera:

Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar PERMISO DE TRASLADO a la sede del Metro de Maracaibo Sala de Atención a la Comunidad, Centro Comercial El Varillal Av. Principal de Sabaneta Maracaibo Estado Zulia, el día Sábado (27) de Febrero del 2010 en horario comprendido de 8:00AM a 4:00PM para el ciudadano privado de l.E.R.F.A. CI V-11.243.935 Causa 4E-2368-00, cursante de la Modalidad de Educación Superior Municipalizada en la Aldea Universitaria Cárcel de Sabaneta, Programa de Formación de Grado “Estudios Jurídicos” ofertado a la Aldea Universitaria por la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) en su último año (Trayecto 4 Período 2) quien defiende Tesis de grado ante jurado de Universidad en la fecha y lugar antes señalado. Solicitud esta requerida por la Coordinación de Educación Superior de éste Centro Penitenciario”.

Dispone el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…) Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1° de la N.A. transcrita.

Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…) El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.

De manera que evidenciándose que el penado F.A.E.R., ha demostrado adaptabilidad y cumplimiento a las normas impuestas dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, pues hasta la presente fecha no hay en la presente causa informe negativo acerca de su conducta. Entonces, es posible considerar un sistema de premio o privilegio, que sirva de incentivo para mantener o mejorar la conducta que ha demostrado tener hasta ahora el penado F.A.E.R., y lograr la más favorable evolución del mismo, lo que ha sido concebido por la Ley de Régimen Penitenciario para la reinserción y rehabilitación del penado.

Finalmente es menester destacar, que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, en forma progresiva, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la cual es importante en su reinserción, tener la posibilidad de compartir con sus familiares, en las oportunidades que así se consideren procedentes y necesarias.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que al encontrarse la solicitud de permiso de traslado, interpuesta por el ciudadano TSU E.S., en su condición de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, no interfiere al cumplimiento de la pena impuesta al penado F.A.E.R., en fecha 14-08-00, de veinte años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR al ciudadano F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, EL PERMISO para su traslado, con todas las medidas de seguridad que el caso amerita, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, hasta la sede del Metro de Maracaibo, Sala de Atención a la Comunidad, Centro Comercial Varillal, Avenida Principal de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, el día sábado veintisiete (27) de Febrero de 2010 en horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., para que pueda asistir a la defensa de Tesis de Grado ante el jurado de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) correspondiente a culminación de programa de formación de grado Estudios Jurídicos que dicho ciudadano ha cursado en la modalidad de Educación Superior Municipalizada en la Aldea Cárcel de Sabaneta. De esta manera se declara CON LUGAR la solicitud de permiso interpuesta por el ciudadano TSU E.S., en su condición de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERMISO DE TRASLADO HECHA por el ciudadano TSU E.S., en su condición de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, para que el penado F.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, sea trasladado con todas las medidas de seguridad que el caso amerita, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, hasta la sede del Metro de Maracaibo, Sala de Atención a la Comunidad, Centro Comercial Varillal, Avenida Principal de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, el día sábado veintisiete (27) de Febrero de 2010 en horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., para que pueda asistir a la defensa de Tesis de Grado ante el jurado de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) correspondiente a culminación de programa de formación de grado Estudios Jurídicos que dicho ciudadano ha cursado en la modalidad de Educación Superior Municipalizada en la Aldea Cárcel de Sabaneta, debiendo reingresar al penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez culminado el acto, esto es, después de las 4:00 pm.

Regístrese, publíquese y notifíquese a los penados la presente decisión

EL JUEZ,

ABG. R.A.M.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.D..

RAMA/FD/rama

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