Decisión nº 636-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Octubre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 637-07 CAUSA N° 2E-047-07

Visto que el penado F.A.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de Betijoque Estado Trujillo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.557.292, hijo de M.P. y de B.A., de estado civil Concubino, de profesión u ocupación Comerciante, residenciado en el Sector Cuatro Boca Parroquia 3 de Febrero vivienda rural S/N, vía El Caño, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

I

El penado F.A.A., fue condenado mediante sentencia N° 1D-08-07, de fecha 15-02-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.

  4. Que presente oferta de trabajo.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (03) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

    Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre al folio (54) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado F.A.A..

    Consta igualmente corre inserta constancia que el ciudadano F.A.A., labora como CHOFER, para el ciudadano M.A.P. y debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo.

    Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO N° 652, de fecha 17-08-2007, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado F.A.A. , donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:

    Aprendizaje Positivo de le experiencia vivida

    Disposición al cambio

    Hábitos Laborales estructurales

    Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    De igual forma se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de donde se colige que al no exceder la condena de tres años de prisión, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Ejusdem, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

    Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:

    “Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES a partir del día que el penado antes mencionado se imponga de las obligaciones ante este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-

    De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

  6. - La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela

    2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,

  7. - Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.

  8. - Continuar con el apoyo familiar.

  9. - Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.

  10. - No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

  11. - No consumir sustancias psicotrópicas.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado de Nacionalidad Venezolana, natural de Betijoque Estado Trujillo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.557.292, hijo de M.P. y de B.A., de estado civil Concubino, de profesión u ocupación Comerciante, residenciado en el Sector Cuatro Boca Parroquia 3 de Febrero vivienda rural S/N, vía El Caño, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir del día que el penado antes mencionado se imponga de las obligaciones ante este Juzgado.

    Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 08-11-2007, a las (10:00 AM) para darse por notificado de la presente Resolución.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    F.H.R.

    .

    EL SECRETARIO,

    Abg. E.R.H.

    En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.636-07 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 6969-07, 6970 y 6971-07.

    EL SECRETARIO,

    Abg. E.R.H.

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