Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 8 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001385

ASUNTO : GJ11-X-2005-000048

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 11-11-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.E.O., venezolano, natural de Puerto Cabello, de 52 años de edad, nacido 07-08-1952, de esta do civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de J.H. y de J.O.d.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.898.242, residenciado en Valle Seco, casa N° 50, diagonal al puente de Calife Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:

F.E.O., fue detenido en fecha 15-04-2005, hasta el día 08-11-2005, fecha ésta en que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por lo que estuvo en reclusión SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Se deja expresamente establecido que el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.

Notifíquese e impóngase al Penado de la presente decisión. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitiva al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

P.J.N.T..

LA SECRETARIA,

ABG. B.E.M..

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