Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

F.J.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-15.565.095, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogado L.O.R.C..

FISCAL

Abogado A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.O.R.C., en su carácter de defensor del penado F.J.G.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, por la Abogada A.E.B.C., en su carácter de Jueza Itinerante del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido penado, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 15 de junio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 18 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

  1. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, negó la suspensión de la ejecución de la pena al penado F.J.G.R., señalando lo siguiente:

    “(Omissis)

    Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Judicial que aun cuando el penado F.J.G.R. fue condenado a cumplir la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, asimismo no constan en el expediente informe técnico en donde conste una clasificación de Minima Seguridad, para otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no quedando satisfecho el primer requisito.

    Asimismo el penado F.J.G.R., (…), fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por a comisión del delito de: Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; según sentencia emitida por el TRIBUNAL DE PRMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

    Ahora bien, de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, se determina que el penado fue condenado por el delito de COMPLICE DE EXTORISIÓN, previsto y sancionado en e artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento de que sucedieron los hechos.

    El artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento de que sucedieron los hechos establece lo siguiente:

    Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrá gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas parte de la pena impuesta…

    .

    De conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, los penados de este tipo de delito sólo podrán optar a la g.d.C., la cual se otorga una vez cumplida las tres cuartas (3/4) parte de la pena impuesta.

    Corre inserto en autos Cómputo (sic) de pena efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, en fecha 14 de Marzo de 2014, mediante el cual se determina que hasta la presente fecha el penado de autos no ha cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la pena impuesta, lo que hace procedente el otorgamiento de un beneficio procesal todo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento de que se sucedieron los hechos, en consecuencia, se hace improcedente el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y así se decide.

    (Omissis)”.

  2. DEL RECURSO INTERPUESTO

    Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015, el Abogado L.O.R.C., en su carácter de defensor del penado de autos, interpuso recurso de apelación, exponiendo a tal efecto que debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, y en el presente caso, no debió aplicarse el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, son los únicos que deben cumplir el penado de autos, siendo dicha norma procesal que más le favorece, por lo que debió ser aplicada, atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

    En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto manifiesta que si bien es cierto, el mismo cumple con las exigencias contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece como limitante, para optar a cualquier beneficio, entendiéndose estos como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, tener cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, supuesto esto que no se cumple en el presente caso, toda vez que el penado, sólo lleva cumplido de su pena un (01) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, y más cuando la ocurrencia de los hechos y fecha de la detención del penado de autos fue el 25-10-2013, posterior a la publicación de la ley especial.

    Por lo que, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el defensor privado del penado F.J.G.R., y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Tribunal de Ejecución en fecha 28 de enero de 2015.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    1. - Versa el recurso de apelación interpuesto, respecto de la disconformidad de la defensa de autos con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su patrocinado.

    En este sentido, la defensa señaló que debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, y en el presente caso, no debió aplicarse el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (promulgada en Gaceta Oficial N° 39.194 de fecha 05 de junio de 2009), considerando que los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, son los únicos que deben cumplir el penado de autos, siendo dicha norma procesal que más le favorece, por lo que debió ser aplicada, atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados y las penadas deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados y penadas, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez o Jueza de Ejecución.

    En el caso que nos ocupa, encontramos que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:

    …Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

    1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

    2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años.

    3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.

    4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.

    5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

    .

    Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (vigente para la fecha), es por lo que, la Sala abordará este particular, exclusivamente.

    En este orden de ideas, debido a que el penado en fecha 29 de enero de 2014, fue condenado por el delito de Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir acumulativamente el solicitante del beneficio con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:

    …Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…

    (Resaltado de la Corte).

    De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

    De manera que el Juez o Jueza de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

    En cuanto al requisito establecido en el artículo 20 de la referida Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, el juzgador o juzgadora debe observar si para la fecha del otorgamiento del beneficio, se cumple con tal cuantía.

    Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Alzada, que el penado fue detenido por primera vez en fecha 25-10-2013; siendo condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 29 de enero de 2014, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ahora bien, para el momento de la decisión recurrida en la cual se negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (28-01-2015), no había transcurrido el tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena, por el delito cometido por el penado de autos, y por el cual fue condenado; así mismo, se desprende el cómputo de fecha 14-03-2014, que el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena es de fecha 25-07-2017, y no constan de la revisión de la presente causa, informe de redención por parte del penado de autos, el cual haya modificado el cómputo de la pena.

    Por otra parte, se verifica que para el momento en que la Jueza Itinerante de Ejecución, realizó su fallo no se encontraba inserto en la causa informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que estableciera la clasificación de mínima seguridad para el otorgamiento del beneficio, por cuanto el mismo fue recibido y agregado en fecha 03 de febrero del año en curso, posterior a la decisión recurrida; no obstante, lo anteriormente establecido cabe hacer mención que los penado por este tipo de delito, sólo podrán optar a la g.d.c. una vez cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la cual esta superior Instancia considera que no le reviste razón al apelante por lo que procede a declarar sin lugar la denuncia sub examine. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.O.R.C., en su carácter de defensor del penado F.J.G.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, por la Abogada A.E.B.C., en su carácter de Jueza Itinerante del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido penado, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.A.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-85/MAMS/chs.

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