Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 26 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MK21-P-2000-000005

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado del 23 de enero de 1998), en fecha 23-febrero-2.005, en contra del penado F.D.J.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.668.443., mediante la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN LA MODALIDAD DEL DOLO EVENTUAL, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal derogado, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

No obstante que el mencionado penado, fue condenado a pena de presidio, en lo atinente a que se tome en cuenta a favor del reo, los días que ha estado detenido desde su detención preventiva, luego de descontados CINCO días de haber transcurrido la misma, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En el mismo orden el artículo 2 del Código Penal, establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.

Sumado a todo ello, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484 establece que, deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, y en consecuencia:

El Penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 28-MAYO 2.000, (f. 145 de la primera pieza del presente asunto), y puesto en Libertad en fecha 23-MAYO-2.000, (f. 160 de la primera pieza del presente asunto) por lo que estuvo detenido, CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de CATOCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO.

Este Tribunal antes de determinar el cumplimiento de las formulas alternativas que a bien corresponda al penado Ut Supra, hace la siguiente observación:

En fecha 04-10-2006, según Gaceta Oficial N° 38.536, entró en Vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 552 del norma adjetiva procesal in comento señala lo siguiente: “… Extraactividad. Este código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en cursos y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este ultimo, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”(Sic) (Negrilla y subrayado nuestro).

Y siendo que en el presente caso, los delitos objeto de la Sentencia fueron HOMICIDIO INTENCIONAL, EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dicho proceso se verifico con “anterioridad a la entrada en Vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que en el presente caso el penado antes mencionado se encuentra en libertad, por cuanto el Juzgado Sentenciador Ut Supra, le aplicara el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998, gaceta oficial N ° 5.208 extraordinaria y ORDENO que se mantuviera en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determinara la manera del cumplimiento de la condena. Ahora bien, es menester invocar el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Procedimiento. (…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenara su inmediata reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…

(Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia claramente que el ciudadano F.D.J.A.V., estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) DIAS, siendo procedente al momento de otorgar cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena, descontar esos días, una vez que se verifique su detención, a tales efectos este Juzgado acuerda:

PRIMERO

Librar la respectiva Boleta de ENCARCELACION, a nombre del penado F.D.J.A.V., ampliamente identificado en autos, para ser ingresado al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a los fines de dar cumplimiento con la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta misma Extensión Judicial, mediante la cual se CONDENO al ciudadano F.D.J.A.V., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN LA MODALIDAD DEL DOLO EVENTUAL, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal derogado, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

Se acuerda proveer por auto separado, el otorgamiento o no de formulas alternativas de cumplimiento de la pena, una vez se hayan obtenidos las resultas del punto anterior.

TERCERO

Se acuerda librar oficios de Captura a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la Ciudad de Caracas, remitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del penado F.D.J.A.V., dirigida al Internado Judicial de los Teques, igualmente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.

Asimismo, conforme a la Sentencia Definitivamente firme, antes referida, el penado Ut Supra, quedo condenado a las demás penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

  1. - Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.

  2. - Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E..

Notifíquese del presente auto, al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución, y a la Defensa. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. R.D.E.

EL SECRETARIO

ABG.ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG.ARMANDO MENDOZA

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