Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007574

OTORGAMIENTO DE PERMISO EXTRAORDINARIO

(ART. 48 REGLAMENTO INTERNO CENTROS TRATAMIENTO COMUNITARIO)

Abocada al presente asunto y revisada la solicitud de permiso extraordinario en relación al penado F.J.S. PIRE, C. I. N° 20.859.053, y atendiendo la Postulación presentado por el C.d.E.d.C.d.T.C.D.. N.L.H., en la oportunidad para solicitar permiso Extraordinario, este Tribunal de Ejecución N° 02, a los fines de decidir observa:

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, estableciendo en el numeral 1 que éste conoce de “… todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”; por lo que es a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.

El Art. 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece: “Permisos Extraordinarios. Los Permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del C.d.E. y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.

PARAGRAFO UNICO: Son consideradas circunstancias especiales:

  1. Enfermedad física o mental.

  2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.

  3. Nacimiento de hijos.

  4. Matrimonio.

  5. Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.

  6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del C.E. así lo amerite.

Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para pronunciarse con relación a lo peticionado, por cuanto de la lectura del artículo 48 de dicho reglamento, se desprende que efectivamente los Permisos de Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa postulación del C.d.E. así mismo de conformidad con el articulo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un Sistema Penitenciario que asegure la Rehabilitación del Interno o Interna y el Respeto a sus Derechos Humanos.

Ahora bien, del acta se desprende que el motivo de la solicitud de permiso extraordinario obedece a situación de emergencia que actualmente se mantiene en relación a colapso de los baños, cloacas y aguas servidas y la cual se encuentran en estado deplorable de higiene.

Establece el artículo 83 de la Carta Magna “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como al deber de participar activamente en su promoción y defensa, y del cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley…”

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera, Procedente el otorgamiento de Permiso Extraordinario al penado F.J.S. PIRE, C. I. N° 20.859.053, debido a la situación de emergencia que actualmente se mantiene en relación a colapso de los baños, cloacas y aguas servidas y la cual se encuentran en estado deplorable de higiene, hasta tanto se regularice la situación de emergencia, con la obligación para el penado de presentarse diariamente ante el Centro de Tratamiento Comunitario debiendo firmar el libro de entrada y salida llevado por dicha institución, y la cual se le informara al tribunal de manera inmediata cualquier irregularidad de la obligación impuesta. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA EL PERMISO EXTRAORDINARIO, al penado, F.J.S. PIRE, C. I. N° 20.859.053, debido a la situación de emergencia que actualmente se mantiene en relación a colapso de los baños, cloacas y aguas servidas y la cual se encuentran en estado deplorable de higiene, hasta tanto se regularice la situación de emergencia. Debiendo cumplir el permiso acordado en la siguiente dirección: Barrio R.L. entre el sector caribe y sector la paz, diagonal a la cancha deportiva, Barquisimeto Estado Lara, con la obligación para el penado de presentarse diariamente ante el Centro de Tratamiento Comunitario debiendo firmar el libro de entrada y salida llevado por dicha institución, y la cual se le informara al tribunal de manera inmediata cualquier irregularidad de la obligación impuesta, todo de conformidad con el articulo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario y los artículo 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Delegado de Prueba remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02 (S)

ABG. L.C.G.P.

LA SECRETARIA

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