Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 3 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000083

Visto el contenido del oficio número 1070, emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe de Finalización del régimen de prueba correspondiente al penado F.J.Z.B., titular de la cédula de identidad número 2.643.932, quien goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 11-06-2.007, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuto la sentencia definitiva dictada en fecha 12-04-2007, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado F.J.Z.B., titular de la cédula de identidad Nro. 2.643.932, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 55 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se evidencia que en fecha 05-11-2.007, ésta Instancia Judicial otorgó a favor del penado del F.J.Z.B., titular de la cédula de identidad Nro. 2.643.932, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año; quedando sometido entre otras condiciones a la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, evidenciándose del Sistema Juris 2.000 que el mencionado penado cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por éste Tribunal. Asimismo, consta en autos, Informe de Finalización del régimen de prueba, emanando de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual concluyen que el penado antes identificado cumplió con las condiciones impuestas por éste Despacho y exigencias de la medida otorgada; en consecuencia, habiendo el penado cumplido la pena impuesta, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano F.J.Z.B., titular de la cédula de identidad Nro. 2.643.932, correspondiente a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 55 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes y al Procurador Regional del Estado Anzoátegui. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.

JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. J.F.M.

SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS

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