Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Revisión

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

F.M.M.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado F.M.M., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 08 de enero de 2002 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución ilícita y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 16 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 06 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 08 de enero de 2002, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó al ciudadano F.M.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

La pena que se impone al acusado F.M.M. es la establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, tomada en su término medio queda en quince años de prisión, rebajada en un tercio de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley

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Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a lo dispuesto en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia firme, el penado F.M.M., interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que en virtud de la promulgación de la nueva Ley, prevé en el segundo aparte de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fue condenado el mencionado penado. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, quien afirma que la conducta humana desplegada debe encuadrarse en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 08 de enero de 2002 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.M.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sobre el particular aprecia la sala, que en la sentencia citada y cual versó sobre el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado por la comisión de los delitos de ocultamiento y distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el juzgador a quo aplicó el criterio de absorción de penas, y no el de acumulación jurídica, lo cual indica, que apreció la existencia del concurso ideal de delitos y por ende aplicó lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, según el cual, el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. Por ende, con base a este criterio de unidad de hecho y de resolución criminal, a tenor del artículo 98 ejusdem, debe revisarse la sentencia recurrida.

En efecto, aprecia la sala, que la nueva ley penal contiene disposiciones modificativas que favorecen la conducta humana censurada por la sentencia recurrida, al establecer, en el segundo aparate del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tipo penal de ocultamiento ilícito en cantidades menores, estableciendo una penas de seis (6) a ocho (8) años; por el contrario, en su tercer aparte, establece el tipo penal de distribución de sustancias ilícitas, con una pena de cuatro (4) a seis (6) años, de lo cual, se evidencia, que siendo la pena más grave la establecida para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, absorbe, la pena menor correspondiente a la distribución de tales sustancias en cantidades menores, por disposición del artículo 98 del Código Penal, apartándose de esta manera de lo solicitado por el recurrente, y así se decide.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el segundo aparte de su artículo 31, tipifica y sanciona el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cantidades menores, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

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TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado el penado F.M.M., para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano por la comisión de los delitos ocultamiento y distribución, en concurso ideal, debe revisarse conforme al criterio sostenido por la recurrida.

Precisado lo anterior, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado el ciudadano F.M.M., a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de dieciséis (16) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana; seis (6) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos de bazuco y cuarenta y ocho (48) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de siete (7) años, aplicándole igualmente lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido los hechos, por lo que debe rebajársele un tercio de la pena, resultando cuatro (4) años y ocho (8) meses, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado F.M.M..

  2. SE REBAJA en cinco (5) años y cuatro (4) meses, la pena que le fuera impuesta al ciudadano F.M.M., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 08 de enero de 2002 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Pena, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de distribución y ocultamiento, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

J.V.P.B.G.A.N.

Juez Titular Juez (T) ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Rr-915/GAN/mq

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