Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 22 de Febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-012242

ASUNTO : MP21-P-2013-012242

REFORMA DE CÓMPUTO

POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 22 de Febrero de 2016, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado FREDERWICK FAGUNDEZ PEREZ, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

CAPITULO I

ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano FREDERWICK FAGUNDEZ PEREZ, fue condenado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de Marzo de 2015, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Artículo 05 y 06 Numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos (Vigente para el momento de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 91 al 98 de la Tercera Pieza de las actuaciones.

En fecha 15 de Octubre de 2015, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente se recibe en este Despacho Judicial, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), de fecha 10 de Diciembre de 2015, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado FREDERWICK FAGUNDEZ PEREZ, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, profiriéndose por éste Juzgado el 22 de Febrero de 2016, resolución judicial mediante la cual se concede al sub judice la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS.

CAPITULO II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano FREDERWICK FAGUNDEZ PEREZ, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 15 de Mayo de 2013, tal y como se evidencia en el folios 05, de la Primera Pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada de 22/02/2016 por un tiempo igual de NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, le restaría por cumplir la sanción corporal DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE y CUATRO (24) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 16/05/2018.

III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - Interdicción Civil. Queda el penado de autos, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 16/05/2018, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 16/05/2018 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

    IV

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano FREDERWICK FAGUNDEZ PEREZ opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  3. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA MITAD (1/2) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida TRES (03) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 14/05/2015.

  4. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 14/05/2016.

  5. - L.C.: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 14/11/2016.

  6. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 14/11/2016.

  7. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que la penada PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de cumplir con los requisitos legales exigidos se pronunciara este Juzgado en su oportunidad correspondiente.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

  8. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

  9. Presidencia del C.N.E..

  10. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  11. Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores, Justicia y Paz

  12. Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), participando lo resuelto por éste Tribunal;

  13. Se acuerda Oficiar al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), se sirva incluir al penado FREDERWICK FAGUNDEZ PEREZ, en las Juntas de Redenciones que se celebren en ese centro carcelario, en razón el trabajo o estudio que pudiere haber realizado en su periodo de reclusión.

  14. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 17 DE MARZO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    ABG. B.G.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

    ASUNTO: MP21-P-2013-012242

    Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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