Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, treinta de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : MK21-P-2013-000014

JUEZ: M.E.C.H.

SECRETARIA: FELICIA GRATEROL

PENADO: G.I.G.Y.

DELITO: APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión, Valles Del Tuy, quien condenó en fecha 16-08-2013 al penado G.I.G.Y., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 357 del Código Penal, en su segundo aparte, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, concatenado con el ordinal 8º del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 6 ejusdem..

PRIMERO

G.I.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.584, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 41 Años de Edad, Nacido en fecha 23-10-1969, Estado Civil: Soltero, de Profesión U Oficio: Economista-Empresario, Residenciado en: Urbanización Alto Hatillo, Apartamento 2-B, Torre B, Alto Hatillo, Sector El Paují, Municipio Hatillo, Estado Miranda, hijo de Silva Yanez (V) y Gabriel Gil Paris (V), quien fue detenido preventivamente en fecha 04-12-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folio 5 al trece (13) de la Pieza I, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy, DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION, le faltaría por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS, pena que cumplirá en fecha 04-06-2017.

SEGUNDO

El penado G.I.G.Y., de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 04-06-2017.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

En cuanto al cumplimiento de la pena el mismo deberá cumplirla en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I..

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

TERCERO

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, disponiendo el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la comisión del delito, que para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los de CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.

CUARTO

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la comisión del delito, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado y de acuerdo al 500 del citado Código se debe establecer por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado optará o podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  1. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido UNA CUARTA PARTE DE LA PENA IMPUESTA, que equivale a UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, tiempo ya cumplido.

    .

  2. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA, que equivale a DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, tiempo ya cumplido.

  3. - L.C.: el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido las DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, que equivale a CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, tiempo que cumplirá el día 04-04-2015.

  4. - Conmutación de la pena por confinamiento: esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al penado, al haber cumplido las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, que equivale a CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo que cumplirá el día 19/10/2015.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda y al Defensor Privado, líbrese BOLETA DE TRASLADO al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I., a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto, líbrese oficio al Presidente del C.N.E., al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de Registro y Notaria del Ministerio Interior y Justicia, al Jefe de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Cómputo, líbrese oficio a la Ministra de Servicios Penitenciarios a los fines se sirva realizar Evaluación Psicosocial al penado y líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de Antecedes Penales del referido penado. Cúmplase.-

    LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

    DRA. M.E.C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. FELICIA GRATEROL

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