Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

PENADO

G.J.C.R.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme, dictada el 27 de agosto de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano G.J.C.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 36 ahora (31) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 321 (ahora 320) del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de octubre de 2007, y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 19 de octubre de 2007, fue interpuesto recurso de revisión por el abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, señalando en el escrito lo siguiente:

(omissis)

En virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de de fecha 05-10-2005, la cual cambia la situación jurídica del penado G.J. CUARTAS RUEDA…ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado; este Tribunal conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem (sic), considera procedente interponer formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA dictada en contra del penado G.J.C.R., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con motivo de la sentencia dictada en su contra, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2004, inserta a los folios 345-350 de la causa, que lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobe Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

(Omissis)”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 27 de agosto de 2004, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

En cuanto a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra los imputados G.J.C.R. por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal se acordó: Admitir en su totalidad la acusación fiscal, como los medios probatorios, por no ser contrarios a derecho y ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que aparece evidenciada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en virtud de que efectivamente se establece con dicha admisión de los hechos, que el día 13 de abril de 2003, los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-349, en el sector del Barrio San Francisco, avistaron a dos ciudadanos que transitaban por el sector y al identificarlos les realizaron el correspondiente cacheo siéndoles hallado al ciudadano N.A.L.M. en su poder en el bolsillo derecho del pantalón que vestía seis envoltorios de tamaños iregular envueltos en una bolsa de color negro con pabilo blanco, y por su parte al ciudadano N.D.C. le fueron hallados en su poder en el bolsillo de su pantalón que vestía, la cantidad de cinco envoltorios atados con pabilo blanco envueltos en una bolsa plástica de color blanco.

De todo lo anteriormente expuesto se infiere que quedó demostrado con las investigaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 321 del Código Penal, por cuanto el acusado se identificó como N.A.L.M..

(Omissis)

En cuanto a la pena a imponer al acusado G.J.C.R. ha de señalarse que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene asignada una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Por su lado el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tiene asignada una pena de TRES A NUEVE MESES DE PRISION, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena media de SEIS MESES DE PRISION, pero al existir en concurso real, se ha de aplicar lo señalado en el artículo 88 de la Ley adjetiva penal se debe aplicar la pena del mayor de los delitos y la mitad del otro, así corresponde una pena de 5 años y tres meses de prisión, y por la admisión de los hechos, se impone una pena definitiva de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se exonera del pago de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de defensa pública.

(omisis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

De la revisión hecha a las actuaciones que conforman la causa original, se desprende que en fecha 21 de marzo de 2006 (folios 360 al 364), esta alzada declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por el abogado M.C.V., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que estando definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano G.J.C.R., al poseer una cantidad de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base, la nueva ley al contener disposiciones modificativas, tipifica y pena este hecho en forma desfavorable, al establecer una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, para el caso de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas superior a dos (02) gramos de cocaína o sus derivados, pero inferior a cien (100) gramos de la misma, conforme se evidencia del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo

Tal como consta en el cuaderno de apelación recibido en esta Corte, el abogado L.S.G., con el carácter de Juez Cuarto de Ejecución, en fecha 19 de octubre de 2007, presentó escrito contentivo del recurso de revisión a favor del ciudadano G.J.C.R., en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, observa esta Corte, que la decisión dictada por esta alzada en fecha 21 de marzo de 2006, declarando improcedente el recurso de revisión interpuesto por el abogado M.R.C.V., con el carácter de Juez Cuarto de Ejecución, quedó firme en virtud que no está contemplada en ninguno de los supuestos que establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como decisiones recurribles en casación, adquiriendo la misma el carácter de cosa juzgada formal, que constituye un presupuesto procesal.

Atendiendo al anterior presupuesto, cabe reseñar que el instituto de la cosa juzgada es entendido por Henríquez, (1995, 360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico-político da vida a la plataforma jurídica del estado, y subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.

El sustrato de tal principio, además del contexto de Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia general.

De allí, que sea válido afirmar que el instituto de la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.).

Suficientemente reconocido está el instituto de la cosa juzgada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 49. 7, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el artículo 1395. 3, cuyo tenor dispone:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica que sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

..La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (…Omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (…Omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.

Como corolario de lo anterior, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Al revisar el caso de autos, aprecia la Sala que la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006, que revisó la sentencia dictada contra G.J.C.R., consideró:

(Omissis)

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor del penado CUARTAS RUEDA G.J. esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que si bien es cierto se encuentra definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano, al poseer una cantidad de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base, no es menos cierto que la nueva ley, al contener disposiciones modificativas, tipifica y pena este hecho en forma desfavorable, al establecer una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, para el caso de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas superior a dos (2) gramos de cocaína o sus derivados, pero inferior a cien (100) gramos de la misma, conforme se evidencia del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por consiguiente, el recurso de revisión interpuesto debe declararse improcedente, al agravar la situación jurídica del justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal. Así se decide.

(Omissis)

Observa esta Corte que en el caso de marras, el abogado L.S.G., Juez Cuarto de Ejecución, a pesar de existir una decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 21 de marzo de 2006, en la cual declaró improcedente el recuso de revisión interpuesto por el Juez que se encontraba a cargo de dicho despacho, solicita nuevamente la revisión de la sentencia dictada en contra del ciudadano G.J.C.R., razón por la cual estima esta alzada que existe cosa juzgada causada por la decisión dictada por esta Sala en la fecha ut supra señalada. Así se decide.

Finalmente, se insta al abogado L.S.G., Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que en próximas oportunidades antes de tramitar cualquier recurso de revisión, verifique en las actuaciones originales, si este ya ha sido resuelto por esta alzada y así evitar que se produzcan decisiones que puedan generar caos e inseguridad procesal.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara cosa juzgada en la presente causa, por cuanto esta alzada en fecha 21 de marzo de 2006, se pronunció en virtud del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada al ciudadano G.J.C.R., y declaró improcedente tal recurso de revisión.

SEGUNDO

Se insta al abogado L.S.G., Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que en próximas oportunidades antes de tramitar cualquier recurso de revisión, verifique en las actuaciones originales, si este ya ha sido resuelto por esta alzada y así evitar que se produzcan decisiones que puedan generar caos e inseguridad procesal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Rr-1262/07/EJPH/Neyda.-

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