Decisión nº 307-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 15 DE ABRIL DE 2008

197° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 307-08. CAUSA Nº 6E-126-02.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, las cuales guardan relación con el penado GALBEN J.M.G., portador de la Cedula de Identidad Nro. V-13.242.701, este tribunal a los fines de resolver lo planteado en la audiencia celebrada el día de hoy, en razón al traslado desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, considera necesario señalar lo siguiente:

El penado GALBEN J.M.G., fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSIÒN, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 461, respectivamente del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los CONDUCTORES DE LA RUTA A.L.L..

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el penado GALBEN J.M.G., solicitan su traslado a otro centro penitenciario debido a que su vida corre riesgo por situaciones de peligrosidad presentadas en el centro donde actualmente acuden a dar cumplimiento a la medida impuesta, este tribunal en consecuencia y a los fines de garantizar la rehabilitación y el derecho a la vida del sentenciado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia ordenar el traslado del referido penado desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, de igual forma este tribunal acuerda PRIMERO: mantener la formula alternativa de cumplimiento de pena, relacionada al Régimen Abierto, con la variación del cambio de Centro de Tratamiento al penado de marras, quien deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, con la finalidad de preservar el Derecho a la vida del mismo. SEGUNDO: Suspender las salidas del penado de autos en relación al Permiso de Supervisión Especial, debiendo reingresar al Centro de Tratamiento todos los días luego de su jornada laboral, por un lapso de dos (02) meses, es decir hasta el 16-06-08, fecha en la cual se realizara nueva audiencia oral con el equipo técnico para verificar el cumplimiento de las obligaciones. TERCERO: Verificar la C.d.T. con el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado GALBEN J.M.G., a los fines de garantizar el derecho a la vida del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma se acuerda PRIMERO: mantener la formula alternativa de cumplimiento de pena, relacionada al Régimen Abierto, con la variación del cambio de Centro de Tratamiento al penado de marras, quien deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, con la finalidad de preservar el Derecho a la vida del mismo. SEGUNDO: Suspender las salidas del penado de autos en relación al Permiso de Supervisión Especial, debiendo reingresar al Centro de Tratamiento todos los días luego de su jornada laboral, por un lapso de dos (02) meses, es decir hasta el 16-06-08, fecha en la cual se realizara nueva audiencia oral con el equipo técnico para verificar el cumplimiento de las obligaciones. TERCERO: Verificar la C.d.T. con el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se acuerda oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, a los fines de notificarles la presente resolución, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para su conocimiento y demás fines consiguientes y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo boleta a las partes. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.---------------------------------------------------------

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DR. H.C.V..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 307-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron Boletas de Notificación y fueron librados los Oficios correspondientes.-

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO M.

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