Decisión nº 6216-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Revision

Causa N° 6216-2006

Penado: GARCES ANGULO L.A.

Juez Ponente: M.O.B..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el Profesional del derecho L.A.P.M., Defensor Público Penal N° 3 adscrito a la Defensoria Pública, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor del penado L.A.G.A., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual lo condeno a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 29 de noviembre del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 07 de agosto de 2006, el Profesional del derecho L.A.P.M., Defensor Público Penal N° 3 adscrito a la Defensoria Pública, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor del penado L.A.G.A., solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su patrocinado, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de abril de 2005, en los siguientes términos:

…Ahora bien, es un hecho notorio que, de acuerdo a la Gaceta Oficial de fecha 13 de abril de 2005 N° 5768, se ha promulgado una reforma al Código Penal Venezolano, a través de la reforma parcial, que en su artículo 31 modificó el contenido del artículo 460 del Código Penal, ahora 458, lo cual trajo como consecuencia la modificación de la naturaleza de la pena, esto es, de PRESIDIO A PRISIÓN, situación que viene a favorecer a mi asistido ya que las condiciones de cumplimiento de las penas son distintas de acuerdo a la naturaleza de las mismas, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, como lo es por ejemplo el cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión…Evidentemente en el caso que nos ocupa la norma en su reforma favorece a mi defendido ya que ha hecho un cambio en el tipo de la pena a aplicar lo que conlleva a modificar la sentencia y en razón a ello variara en cómputo de la pena y por ende la ejecución de la misma. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mi defendido se encuentra detenido con la finalidad de cumplir la pena impuesta bajo los parámetros de una norma derogada por lo que lo ajustado a derecho es la REVISIÓN de la sentencia a fin de adecuar en cómputo de la pena a la normativa vigente, de acuerdo a lo establecido a los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal

.

CONSTA EN AUTOS:

  1. En fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, declara Ejecutada y Computada la Pena del penado GARCES ANGULO L.A..

  2. En fecha 20 de octubre de 2006, el abogado A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar Contestación al Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública del penado L.A.G.A.

  3. En fecha 20 de diciembre de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. En fecha 06 de febrero de 2007, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal, del Representante del Ministerio Público y del penado de autos, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la Ley Sustantiva Penal contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por el Profesional del derecho L.A.P.M., Defensor Público Penal N° 3 adscrito a la Defensoria Pública, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor del penado L.A.G.A., conforme a lo establecido al artículo 475, 474, 471 Y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual lo condeno a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que en el presente caso, el penado LUIA A.G.A., fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal de 1964, el cual establecía una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo reformada dicha pena en el actual Código Penal promulgado el 13 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 5768, en su artículo 458 imponiendo una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, evidenciándose que la cuantía de la pena actualmente es mayor a la que le fuera aplicada al hoy penado de autos, cambiando la especie de la pena, de presidio a prisión.

Y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, actualmente establecido en el artículo 277 del Código Penal, no fue reformado en ninguna forma, por lo cual queda la pena establecida por el Juez de la causa.

Estimando esta Alzada, que en relación a lo alegado por el defensor público del penado de autos, en cuanto al cambio de la especie de la pena de presidio a prisión, dicha conversión es materia de competencia del Tribunal de Ejecución, en virtud, de lo contemplado en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Órgano Colegiado considera que el presente Recurso de Revisión es procedente y se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse CON LUGAR; y en consecuencia, se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy realice la conversión de la pena de presidio a prisión, siendo la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado L.A.G.A., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal de 1964; en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Profesional del derecho L.A.P.M., Defensor Público Penal N° 3 adscrito a la Defensoria Pública, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor del penado L.A.G.A.; SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy realice la conversión de la pena de presidio a prisión, siendo la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado L.A.G.A., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal de 1964; en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Se ORDENA al Tribunal de Ejecución realizar la conversión de la pena de presidio a prisión.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6216-06

MOB/jms

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