Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

199° Y 150°

San Cristóbal, 2 de Noviembre de 2009.

 CAUSA: N° 2E-3649

 PENADO: G.H.J.J.

 Al folio 174 se encuentra inserta decisión del Tribunal de Control en la cual condena al imputado G.H.J.J. a la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Contrabando.

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de Trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

    Al respecto, este Tribunal observa:

  6. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, ni de los 3 años por admisión de los hechos, pues el penado fue condenado a cumplir la pena de: Dos años y Ocho meses de prisión.

  7. Al folio 198 se encuentran antecedentes del penado, señalando pena de Dos años y ocho meses por el tribunal de control de fecha 3/3/2009, que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no posee antecedentes por causa anterior.

     3. Corre inserto al folio 208 INFORME EVALUATIVO 1252 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo No 3, con respecto al penado, del cual es importante destacar:

    DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La ejecución del hecho se da bajo total desconocimiento de la situación delictual, se evidencia ausentes signos criminógenos.

    CONCLUSIÓN: Opinión FAVORABLE:

     Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el penado no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    El Tribunal en constante y pacífico criterio de reciente data, ha señalado que efectivamente cae en la cuenta, que la extraactividad tímidamente prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la Ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad al penado, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.

    Finalmente, considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente el criterio de aplicación de la ley anterior, siendo ello viable por derivación de la ultractividad de la ley procesal penal, arriba desarrollada, por tanto resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial extraordinario No 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, aplicable en su totalidad al presente caso, en consecuencia siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

     PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a G.H.J.J. conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

     SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

  8. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

  9. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

  10. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  11. Presentarse ante la Unidad Técnica de la Región Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  12. Realizar ante una institución publica una labor comunitaria de la cual deberá presentar constancia de su cumplimiento.

  13. No cometer nuevos hechos delictivos.

    .

    Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento de la penada, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico P.P..

    ABG. R.A.C.D.

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    ABG. C.J.C.C.

    SECRETARIO

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