Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000969

ASUNTO : KP01-P-2004-000969

Abocada del presente asunto, visto la constancia de antecedentes penales del penado: GAUMER U.J.L., titular de la cédula de identidad nro. 15.004.358, de fecha 20 de abril de 2010, la cual es recibida hoy por esta Juzgadora, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento haciendo las consideraciones siguientes:

El penado fue condenado por el Tribunal de Juicio nro. 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/10/2004, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

De la reforma de cómputo realizado en fecha 08 de octubre de 2009, se evidencia que en fecha 14-11-2009, cumplió las tres cuartas partes (¾) partes de la pena impuesta; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la g.d.C.. En el mismo orden, consta anexa al folio ciento ochenta y seis (186) de la segunda pieza del presente asunto, C.d.C.E., emitida en fecha 13 de noviembre de 2009, por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”; consta anexa al folio ciento ochenta y siete (197) C.d.D. de fecha 29-08-2009, mediante la cual se aporta la dirección de la Sra. I.D.J.A.D.L., titular de la cédula de identidad nro. 3.965.404, donde cumplirá el penado la g.d.c., que es la siguiente: Calle Páez, CASA NRO. 40, Parroquia Guárico, Municipio Moran, Estado Lara, la cual fue verificada por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de oficio nro. 185-10 del 11 de marzo de 2010-04-29.así como Constancia de antecedentes penales de fecha 20 de abril de 2010, donde se evidencia que el penado no es reincidente.

A los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

(…). ”

Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".

Artículo 56:”En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)”

De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación:

El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.

En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.

Por lo que esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de:

Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena;

(...).”

Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, se observa que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido. La c.d.c.e. emitida por la autoridad correspondiente. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros. Constancia de antecedentes penales. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle al penado GAUMER U.J.L., titular de la cédula de identidad nro. 15.004.358, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS , que aumentados en una tercera parte dan como resultado DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS, pena que extingue el 19/05/2012, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Morán del Estado Lara, más cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Calle Páez, CASA NRO. 40, Parroquia Guárico, Municipio Moran. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado GAUMER U.J.L., titular de la cédula de identidad nro. 15.004.358, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS, pena que extingue el 19/05/2012, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Morán del Estado Lara, más cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Calle Páez, CASA NRO. 40, Parroquia Guárico, Municipio Moran, pena que extingue el 19/05/2012. Dejándose constancia que en caso de incumplimiento será revocado el confinamiento y ordenado su reingreso al Centro Penitenciario. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese Oficio al Jefe Civil del Municipio Moran del Estado Lara, remitiendo anexo copia de la presente decisión, señalándole que deberá informar de manera mensual a este Tribunal sobre la presentación del penado. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación por confinamiento y las Boletas y los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCION

ABG. A.I.J.G..

LA SECRETARIA,

AIJG/aijg.

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