Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 30 de ENERO del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1473

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado, R.A.G.O., venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 09-02-1956, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.219, soltero, de profesión u oficio mecanico, residenciado en el Barrio El Rodeo, casa No. 16, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 29-03-2001, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo de la Pedrera de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de seguridad vial, orden público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículo, actividades contra el tráfico de estupefacientes; llegó al punto de control por la vía que conduce desde Sn Cristóbal, hasta el mencionado sector, un vehículo particular Marca CARIBE, modelo 442, dos puertas, color VERDE DOS TONOS, placas XBV-408, el cual era conducido por el ciudadano que al ser identificado resulto ser R.A.G.O., quien al solicitarle se detuviese a la derecha de la calzada, se torno con un actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a efectuar la respectiva inspección al vehículo, por lo que se siguieron las medidas necesarias, con la presencia de tres testigos, apreciándose un doble piso, con marcas de que fuese realizado recientemente, y que la ponerse la descubierto, fueron localizados diecisiete (17) envoltorios, todos de forma rectangular, tipo panela, confeccionados en material plástico transparente, contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante que se presumío fuese cocaína, hechos por los cuales fue detenido el penado R.A.G.O..

En fecha 04 de junio de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano R.A.G.O., lo condenó cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de los punibles de “TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y “USO DE DOCUMENTO FALSO”, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de R.A.G.O., de fecha 01 de Diciembre de 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO TACHIRA de fecha 11/05/ 2001 le fue otorgada la medida de: PRISION por el lapso de: 10 años, 6 meses, 0 días, o horas y o minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. ART. 34 L.O.S.E.P., TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 L.O.S.E.P., USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO O ALTERADO, ART. 3 2 3, 323”.

  2. - Oficio Nº 04898, de fecha 22 de noviembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho un INFORME PSICO-SOCIAL, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo No. 8 de Guarenas, acta de compromiso del ciudadano Duarte Zerpa Miguel, pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.B.C. del penado R.A.G.O..

  3. - Informe Psicosocial atinente al penado R.A.G.O., practicado en fecha 01 de noviembre de 2005, por la Unidad Técnica No. 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Guarenas, el expreso entre otras cosas que “… el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE”.

  4. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 18 de agosto del año 2005; donde dictamina que R.A.G.O. “...ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por lo cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: favorable, para optar por el beneficio de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.

  5. - C.d.C., emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 18 de agosto del año 2005, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA” demostrada por R.A.G.O. durante su tiempo de reclusión.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

SEGUNDO

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 29 de marzo de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

PRIMERO

QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado R.A.G.O., ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena, pues fue detenido en fecha 29 de marzo de 2001 (29-03-2001) y hasta el día de hoy 30 de enero del año 2006 (30-01-2006) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS; aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por autos del Tribunal de Ejecución de fechas 19-05-2003, 15-04-2004 y 28-06-2005 es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo tanto, ha extinguido el lapso de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido holgadamente, pues UNA TERCERA (1/3) parte de los DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN a que fue condenado. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: El otorgamiento de la Medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de R.A.G.O., recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista. Le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, defensores, fiscales, víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.

Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar Ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una Medida de Régimen Abierto, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un Delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de Reproche y de condena.

La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en que resulta más provechoso para el penado y la sociedad sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.

Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por R.A.G.O. prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito ya juzgado, como fue el de transportar la cantidad de diecisiete panelas de estupefacientes, sin conciencia del daño humano que puede causar dichas sustancias. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.

La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; pienso que en el caso de los narcotraficantes que son considerados como unos de los peores criminales que ha conocido nuestra historia, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria y contrario a ello al negarles el beneficio el Juez de Ejecución de Penas los convertiría en inocentes víctimas del peso de la Ley.

Apoya a este criterio lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Diagnostico Criminológico: Hogar Disfuncional con abuso de alcohol por parte de padre, quien muere cuando el caso en estudio contaba con 11 años de edad, proceso socio formativo débil y sin limites contentivos, desvinculación del hogar durante adolescencia (14 años), deserción escolar, relativos hábitos laborales, tendencia facilista e inmediastista en la satisfacción de necesidades, con antivalores como estilos de vida, con antivalores como estilo de vida, constituyen básicamente los detonantes del hecho punible, sin apredizaje actual de experiencia. Pronóstico: El equipo evaluador, emite una opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, sustentando en los siguientes aspectos: -No posee autocritica en cuanto al delito, siendo irreflexivo ante el mismo, sin arrepentimiento ni conciencia del daño social tenido como modo de vida, estilo facilita e inmediatista para la satisfacción de necesidades. – Posee baja tolerancia a al frustración e inadecuación manejo de laansidad, - Posee dificultades en el respeto de las normas como pauta adaptativa, - No se observa conciencia de desadaptación social ni de elementos criminógenos. Conclusión: Sobre la base del estdio psicosocial realizado al penado R.A.G.O., el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DEL SOLICITANTE.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” impetrada por R.A.G.O., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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