Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 7 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001308.-

Visto el oficio número UTASP-0504-2.009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social del penado GEOR J.R.G., titular de la Cedula de Identidad número 3.610.400; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 23-08-2.001, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 26-04-.1999, por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano GEOR J.R.G., titular de la cédula de identidad número 3.610.400, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima H.J.A.A.; iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a la Extraactividad de la Ley Penal mas Favorable y de acuerdo al contenido de los artículos 13 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P. y 494 del Código Orgánico Procesal.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado GEOR J.R.G., titular de la Cedula de Identidad número 3.610.400, mediante la cual el Equipo Técnico emitió OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: Autocrítica en relación al delito, apoyo consistente de los grupos sociales significativos, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, bajos niveles de agresividad y motivación al logro; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales, se otorga conforme a la Extraactividad de la Ley Penal mas Favorable y de acuerdo al contenido de los artículos 13 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P. y 494, 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano GEOR J.R.G., estableciéndose como régimen de prueba el plazo de tres (03) años, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a la Extraactividad de la Ley Penal mas Favorable y de acuerdo al contenido de los artículos 13 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P. y 494, 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano GEOR J.R.G., titular de la Cedula de Identidad número 3.610.400, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima H.J.A.A.; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de tres (03) años, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese a las partes. Notifíquese al penado GEOR J.R.G., con la finalidad que comparezca dentro de los tres días siguientes a su notificación ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. J.F.M.

SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA

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