Decisión nº 317 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 26 de Julio de 2006.

196° y 147°

Causa No. 1E 317-04

Vista y analizada la presentado causa Nº 1E317-04 seguida en contra del penado GEOVANNY RAMÒN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.132.627, condenado por los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en perjuicio de R.M.; Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, cometido en perjuicio de J.E.M., tipificados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, este Tribunal actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que legítima al Juez de Ejecución para la interposición del Recurso de Revisión, observa que al entrar en vigencia la Reforma parcial del Código penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, establece una pena más favorable al penado, es por lo que a los fines del ejercicio del recurso de revisión hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II, titulo V, del Libro Cuarto referido a los recursos, con relación al Recurso de Revisión establece en los artículos 470, 471, 472 y 473 lo siguiente:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  1. - Cuando en virtud de sentencia contradictorias, estén sufriendo condena, dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

  2. - Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona, cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

    3º Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.

    4º.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidenciar que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió

    5º.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

    6º.- Cuando se promulgue una ley penal, que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

    Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

  3. - El penado;

  4. - El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

  5. -Los herederos, si el penado ha fallecido;

  6. -El Ministerio Público, a favor del penado,

  7. -Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

  8. - El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

    Artículo 472. Interposición. El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañaran los documentos.

    Artículo 473. Competencia. La revisión en el caso del numeral 1º del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal. En los casos de los numeral 2, 3 y 6, la revisión corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los numeral 4 y 5, corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho. (Resaltado del tribunal)

    Ahora bien, se evidencia de la sentencia inserta del folio 333 al 363, de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, que el penado G.R.G., fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por considerarlo responsable de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en perjuicio de R.M.; Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, cometido en perjuicio de J.E.M., tipificados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Actualmente el penado se encuentra cumpliendo condenada en el centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A.E.T..

    El artículo 408 del Código penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, establecía lo siguiente:

    Artículo 408 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

    2º. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3º. Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren: a) En la persona de se ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge. b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Reforma parcial del Código penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, el Homicidio Calificado se encuentra tipificado en el artículo 406 el cual expresamente señala:

    Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince años veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 de este Código.

    2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3º. Veintiocho a treinta años de presidio para los que lo perpetren: a) En la persona de se ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente, las funciones de dicho cargo.

    (Resaltado del Tribunal).

    Al analizar las normas anteriores, se evidencia que hubo las siguientes modificaciones: En todos los numeral se cambio la pena corporal de presidio a prisión; en el numeral primero se disminuyó el quantum de la pena; en el numeral segundo se mantuvo igual la pena y en el numeral tercero se aumento la pena.

    Con relación al Robo Agravado, al artículo 460 del Código Penal antes de la reforma de 2005, establecía lo siguiente:

    Artículo 460.Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Resaltado del Tribunal)

    Al entrar en vigencia la Reforma parcial del Código penal, de fecha 13 de Abril de 2005, el Robo Agravado se encuentra tipificado en el al artículo 458, el cual señala:

    Artículo 458.Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Resaltado del Tribunal)

    Conforme a las normas señaladas, también hubo una modificación en la pena, ya que se agrava el quantum de la misma y se cambia la pena corporal de presidio a prisión.

    Ahora bien, el penado G.R.G. fue condenado por el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, habiéndose dado en la reforma de 2005 del Código Penal una rebaja de la pena que lo favorece, ya que la pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años se modificó por la de prisión de quince (15) a veinte (20) años. Igualmente en cuanto al Robo Agravado, se cambio la pena de presidio a prisión, la reforma le favorece por cuanto a la pena de prisión se le aplican las accesorias del artículo 16 del Código Penal, las cuales son más leves que las accesorias de presidio, establecidas en el artículo 13. La pena de prisión no comporta la interdicción civil durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en vez de una cuarta para de la condena, a que se refiere las accesoria de presidio.

    Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”, por lo que las leyes penales siempre tendrá ese efecto retroactivo cuando imponga menor pena, conforme a esa garantía constitucional, es por lo que se hace procedente la interposición del Recurso de Revisión.

    Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADDO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, interpone RECURSO DE REVISIÓN de la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del penado G.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.132.627, en la que lo condenó por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en perjuicio de R.M.; Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, cometido en perjuicio de J.E.M., tipificados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que se prosiga el procedimiento legal de dicho recurso ante tal Instancia, tal y como lo prevé el artículo 473, del Código Orgánico procesal Penal. Todo con fundamento en los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Emplácese al Ministerio Público, para que en lapso de cinco (05) días de contestación al mismo y en su caso, promueva pruebas. Notifíquese a la Defensa al penado y víctimas.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

    ABG. N.M.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.P. LOGGIODICE

    En fecha__________ se cumplió lo ordenado

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.P. LOGGIODICE.-

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